Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12749)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Cádiz, por la que se suspende la inscripción de la constitución de una sociedad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 83032
recurso, es que en la certificación incorporada de la reunión del consejo de administración
debe constar el nombre de los consejeros asistentes.
El notario autorizante recurre, alegando, resumidamente, que la certificación en
extracto debe especificar el nombre de los consejeros asistentes sólo, «si los acuerdos
hubieren de inscribirse en el registro mercantil», y en base al juicio de suficiencia emitido.
2. El artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, destinado a regular los
requisitos de las actas de órganos colegiados de las sociedades mercantiles, dispone en
el segundo párrafo de la regla cuarta de su apartado 1 que «en caso de órganos
colegiados de administración, se expresará el nombre de los miembros concurrentes,
con indicación de los que asisten personalmente y de quienes lo hacen representados
por otro miembro». Esta mención no aparece reiterada en el artículo 112 del mismo texto
reglamentario al enumerar las circunstancias que deben expresar las certificaciones en
extracto de tales actas; no obstante, en su enunciado se incluyen dos pasajes de los que
deriva la exigencia de consignar los nombres. El primero de esos fragmentos es el
recogido en el apartado 2, por cuya virtud «si los acuerdos hubieren de inscribirse en el
Registro Mercantil, se consignarán en la certificación todas las circunstancias del acta
que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados». Resulta obvio
que la reseña de los consejeros asistentes a la correspondiente reunión es el medio
idóneo para comprobar el cumplimiento del tracto sucesivo tal como aparece definido en
el artículo 11.3 del Reglamento del Registro Mercantil. La segunda fracción que afecta
a la cuestión debatida es la regla cuarta del apartado 3 del mismo artículo 112 del
Reglamento del Registro Mercantil, dedicado a señalar el alivio de condiciones respecto
del artículo 97 para las certificaciones por extracto. Pues bien, la aludida regla cuarta
dispone que «en caso de órganos de administración no será necesario especificar
cuántos asistieron personalmente ni cuántos por representación», de donde se desprende
que sí habrá de expresarse «el nombre de los miembros concurrentes», lo hagan
personalmente o representados por otro miembro.
3. Sin embargo, en el presente recurso, como señala el notario recurrente, lo que
se inscribe es la constitución de la sociedad «Olivia Los Barrios Storage, SLU» y la
inscripción se practica en la hoja correspondiente a esta sociedad. El acuerdo del
consejo de administración no lo es de esta sociedad, sino de la sociedad «Olivia Energy
Group, SLU», que es socia única de aquélla.
La exigencia de que conste el nombre de los miembros del consejo de administración,
que han concurrido en la sesión en la que se ha adoptado el acuerdo, es un requisito
exigible para la inscripción de los acuerdos del consejo en cuanto hacen referencia a su
propia sociedad, así lo exige el principio de tracto sucesivo mercantil del artículo 11 del
Reglamento del Registro Mercantil, y así se desprende del artículo 112 del Reglamento
del Registro Mercantil al disponer: «2. Si los acuerdos hubieren de inscribirse en el
Registro Mercantil (…)».
Pero el supuesto contemplado en el presente expediente no es el previsto en este
precepto, puesto que la inscripción no se va a practicar en la hoja de la sociedad «Olivia
Energy Group, SLU», sino en la hoja de la sociedad «Olivia los Barrios Storage, SLU»,
donde no procede exigir tracto sucesivo del artículo 11 del Reglamento del Registro
Mercantil.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-12749
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación.
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 83032
recurso, es que en la certificación incorporada de la reunión del consejo de administración
debe constar el nombre de los consejeros asistentes.
El notario autorizante recurre, alegando, resumidamente, que la certificación en
extracto debe especificar el nombre de los consejeros asistentes sólo, «si los acuerdos
hubieren de inscribirse en el registro mercantil», y en base al juicio de suficiencia emitido.
2. El artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, destinado a regular los
requisitos de las actas de órganos colegiados de las sociedades mercantiles, dispone en
el segundo párrafo de la regla cuarta de su apartado 1 que «en caso de órganos
colegiados de administración, se expresará el nombre de los miembros concurrentes,
con indicación de los que asisten personalmente y de quienes lo hacen representados
por otro miembro». Esta mención no aparece reiterada en el artículo 112 del mismo texto
reglamentario al enumerar las circunstancias que deben expresar las certificaciones en
extracto de tales actas; no obstante, en su enunciado se incluyen dos pasajes de los que
deriva la exigencia de consignar los nombres. El primero de esos fragmentos es el
recogido en el apartado 2, por cuya virtud «si los acuerdos hubieren de inscribirse en el
Registro Mercantil, se consignarán en la certificación todas las circunstancias del acta
que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados». Resulta obvio
que la reseña de los consejeros asistentes a la correspondiente reunión es el medio
idóneo para comprobar el cumplimiento del tracto sucesivo tal como aparece definido en
el artículo 11.3 del Reglamento del Registro Mercantil. La segunda fracción que afecta
a la cuestión debatida es la regla cuarta del apartado 3 del mismo artículo 112 del
Reglamento del Registro Mercantil, dedicado a señalar el alivio de condiciones respecto
del artículo 97 para las certificaciones por extracto. Pues bien, la aludida regla cuarta
dispone que «en caso de órganos de administración no será necesario especificar
cuántos asistieron personalmente ni cuántos por representación», de donde se desprende
que sí habrá de expresarse «el nombre de los miembros concurrentes», lo hagan
personalmente o representados por otro miembro.
3. Sin embargo, en el presente recurso, como señala el notario recurrente, lo que
se inscribe es la constitución de la sociedad «Olivia Los Barrios Storage, SLU» y la
inscripción se practica en la hoja correspondiente a esta sociedad. El acuerdo del
consejo de administración no lo es de esta sociedad, sino de la sociedad «Olivia Energy
Group, SLU», que es socia única de aquélla.
La exigencia de que conste el nombre de los miembros del consejo de administración,
que han concurrido en la sesión en la que se ha adoptado el acuerdo, es un requisito
exigible para la inscripción de los acuerdos del consejo en cuanto hacen referencia a su
propia sociedad, así lo exige el principio de tracto sucesivo mercantil del artículo 11 del
Reglamento del Registro Mercantil, y así se desprende del artículo 112 del Reglamento
del Registro Mercantil al disponer: «2. Si los acuerdos hubieren de inscribirse en el
Registro Mercantil (…)».
Pero el supuesto contemplado en el presente expediente no es el previsto en este
precepto, puesto que la inscripción no se va a practicar en la hoja de la sociedad «Olivia
Energy Group, SLU», sino en la hoja de la sociedad «Olivia los Barrios Storage, SLU»,
donde no procede exigir tracto sucesivo del artículo 11 del Reglamento del Registro
Mercantil.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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cve: BOE-A-2025-12749
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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación.