Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12748)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 3, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca por constar oposición de colindantes durante la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 23 de junio de 2025

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según dispone el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria), es presupuesto de aplicación de
cualquier actuación para la rectificación de descripción de la ifnca [sic] que se aprecie
una correspondencia entre la descripción de la finca que conste en el Resistro v [sic] la
que resulte de la representación qráfíca [sic] de la misma que se pretende inscribir. Eilo
[sic] no sucede en el caso de este expediente en el que la desproporción de superficie es
tan notable que justifica la falta de identidad manifestada por el registrador de que exista
correspondencia del recinto con la finca registral. Todo lo expuesto lleva a tomar en
consideración las dudas del registrador, advertidas en la nota de calificación, sobre la
falta de correspondencia entre la descripción de la finca en el Registro y la que resulta de
la representación gráfica aportada, dada la posible existencia de operaciones de
modificación de entidades hipotecarias y negocios traslativos no formalizados
debidamente y que no han tenido un adecuado acceso al Registro, por lo que el recurso
debe ser desestimado’. En idénticos términos se pronunció la Dirección General de
Registros y Notariados en su Resolución de 30 de abril de 2019, ratificando la nota de
calificación del Registrador de la Propiedad núm. 4 de Eivissa. Y también en su
Resolución de 20 de noviembre de 2019 y ello con base en las siguientes
consideraciones (que entendemos aplicables mutatis mutandi al caso que nos ocupa):
‘En el presente caso, resultan fundadas las dudas de la registradora, manifestadas con
claridad en la nota de caliifcación [sic], en cuanto a la existencia de posibles negocios no
documentados, según ha quedado expuesto en los hechos de la presente resolución.
Dudas que no quedan disipadas con el informe catastral acerca de correspondencia de
parcelas según catastro actual y antiguo, toda vez que dicho informe de correspondencia
no excluye que hayan existido alteraciones en la propia cartograífa [sic], en la geometría
de las parcelas, incluyendo en una parcela originaria terrenos adicionales colindantes.
Dicho informe tan sólo se limita a señalar la correspondencia de la antigua parcela 86
con las actuales 86 y 222, sin que pueda obviarse el hecho de que con la inscripción del
título rectiifcado [sic] (el día 3 de diciembre de 1998) se aifrmó [sic] la correspondencia
de la finca inscrita con la parcela 86 del polígono 2 y se rectiifcó [sic] la cabida de la finca
para ajustarla a la obrante en Catastro; así en dicho título inscrito que ahora se rectifica
constaba ya una rectificación de superficie, de 1 hectárea y 12 centiáreas a 2 hectáreas,
24 áreas y 21 centiáreas, adaptándose a la superficie de la parcela 86 del polígono 2,
según expresa el propio título. Por todo ello, surgen dudas de que con la rectificación
superficial pretendida se altere la realidad física exterior que se acota con la descripción
registral totalmente coincidente con una de las parcelas de Catastro, esto es, que la
superficie que ahora se pretende constatar tabularmente no es la que debió reflejarse en
su día por ser la realmente contenida en los linderos orisinalmente resistrados [sic], de
modo pueden encubrirse operaciones de modificación de entidades hipotecarias no
documentadas, circunstancia proscrita por la lesislación [sic] hipotecaria’. En aplicación
de la anterior doctrina, siendo evidentes las dudas que presenta el caso que nos ocupa,
que permite evidenciar el encubrimiento de operaciones no documentadas, entiende esta
parte que la solicitud de rectificación debe ser desestimada. En atención a lo expuesto,
solicito al Registro de la Propiedad núm. 3 de Eivissa que, teniendo por presentado en
tiempo y forma este escrito junto con la documentación que lo acompaña, lo admita,
tenga por efectuadas las alegaciones en él contenidas y en mérito de lo expuesto, dicte
resolución por la que desestime la solicitud de rectificación formulada por D.* [sic] M. E.
P. E. y D. E. T. D. A. E. respecto de la finca registral 27903 de Santa Eulalia del Río.
Fundamentos jurídicos que se consideran de aplicación:
Primero. Los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Hipotecaria, en cuanto determinan el
objeto del Registro de la Propiedad y el ámbito de la calificación de los documentos
presentados.
Segundo. Artículo 9 de la Ley Hipotecaria.–“El folio real de cada finca incorporará
necesariamente el código registral único de aquélla. Los asientos del Registro
contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de
los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro, previa

cve: BOE-A-2025-12748
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