Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12748)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 3, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca por constar oposición de colindantes durante la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150

Lunes 23 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 83025

sale a la luz una controversia de tipo jurídico que solo podrá dirimirse, salvo acuerdo
entre las partes, mediante sentencia firme recaída en el correspondiente procedimiento
judicial.
En los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos. Este defecto se
califica como insubsanable.
Segundo. Dar traslado de esta nota de calificación al autorizante por cualquiera de
los medios indicados en el artículo 59.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de
Noviembre de 1.992, incluido el correo electrónico corporativo.
Tercero. Prorrogar el asiento de presentación por un plazo de 60 días hábiles
contados desde la fecha de la última notificación de la presente.
Esta nota de calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Antonio Pons
Mir registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Ibiza n.º 3 a día quince de enero
del dos mil veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don E. D. E. y doña M. E. P. E. interpusieron
recurso el día 27 de febrero de 2025 mediante escrito en los siguientes términos:
«Fundamentos de Derecho.
Primero.

Inexistencia de controversia jurídica.

El artículo 199 de la Ley Hipotecaria establece que la mera oposición de quien no
acredite su condición de titular registral no implica necesariamente la denegación de la
inscripción.
Oposición de los Sres. A. C.
Dicho lo anterior, en el caso de los Sres. A. C. su oposición carece de fundamento,
ya que no existe afección real a sus lindes, dado que el terreno objeto del presente
procedimiento no colinda con los suyos, tal y como se acredita en las imágenes del
IDEIB:

Por ello, esta parte no comprende, dicho con el máximo de los respetos, en primer
lugar, por qué se les ha dado traslado de la solicitud de inscripción y, en segundo lugar,
por qué se ha hecho efectiva dicha oposición cuando no les afecta en modo alguno.
En cualquier caso, sobre la afectación a la (…) de su finca registral 579 debe ser
desestimada porque la documentación técnica aportada por los opositores no demuestra
de manera inequívoca que exista invasión de su propiedad, sino que simplemente
establece sus propios límites según su interpretación.
Sobre la desproporción del incremento (47 %) debe ser contextualizado ya que
según el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, la correspondencia entre la representación
gráfica y la descripción literaria se presume cuando ambos recintos se refieren
básicamente a la misma porción del territorio. En este sentido, la medición topográfica
protocolizada y el archivo GML aportados demuestran técnicamente la realidad física de
la finca, realizada por profesional competente.
Oposición de Inversiones Inmobiliarias Spepies SL.
En cuanto a la oposición de Inversiones Inmobiliarias Spepies SL, por supuesta
afectación a caminos de acceso debe ser rechazada porque parece que se han
equivocado al señalar el terreno que esta parte desea incorporar. No existe afección al
ramal de acceso tal y como se puede comprobar en las imágenes que siguen a
continuación:
[se insertan imágenes]

cve: BOE-A-2025-12748
Verificable en https://www.boe.es

[se insertan imágenes]