Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12935)
Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pedreguer, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento de capital con aportación no dineraria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84185
fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la
sociedad va a desarrollar. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivarán
sin más trámite. La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un
número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se
entienda denegada».
Así, en virtud de estos preceptos, el titular de un número de identificación fiscal
revocado podrá solicitar la rehabilitación de su número de identificación fiscal a la
Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 147.8. En particular,
deberá acreditar que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y deberá
comunicar, además, quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con
identificación completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, así como
documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a
desarrollar.
En este sentido, la doctrina de esta Dirección General al respecto se elaboró sobre la
redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el
artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en
el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un
cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de
alta en dicho Índice.
5. El referido apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17
diciembre, General Tributaria, había sido añadido por el artículo 5.17 de la Ley 36/2006,
de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, y reformado por el
artículo único.61 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre de modificación parcial de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por el citado
artículo 13.25 de la Ley 11/2021, y tiene importantes consecuencias en el ámbito
hipotecario y del Registro Mercantil pues, como puso de relieve la contestación de esta
Dirección General de 15 de septiembre de 2015 a la consulta de la Subdirección General
de Verificación y Control Tributario del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria de 3 de julio de 2015, se resuelven en la práctica de
una nota marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de
Sociedades.
Como se puso entonces de manifiesto, la revocación del número de identificación
fiscal obedece a una razón de ser y es objeto de un procedimiento distinto del que
provoca la nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto de
Sociedades.
En el ámbito del Registro de la Propiedad, el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria
dispone que «no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de
títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan,
transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre
bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no
consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y,
en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen».
6. En cuanto a la alegación del recurrente basada en el hecho de que, en el
momento del otorgamiento de la escritura, la sociedad vendedora tenía su número de
identificación fiscal activo, tal y como verificó el notario, debe tenerse en cuenta que la
prohibición que impone la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria antes
referida es terminante: la publicación de la revocación del número de identificación fiscal
«en el «Boletín Oficial del Estado» implicará la abstención del notario para autorizar
cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que
impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier
clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de
carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal (…)».
cve: BOE-A-2025-12935
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84185
fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la
sociedad va a desarrollar. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivarán
sin más trámite. La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un
número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se
entienda denegada».
Así, en virtud de estos preceptos, el titular de un número de identificación fiscal
revocado podrá solicitar la rehabilitación de su número de identificación fiscal a la
Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 147.8. En particular,
deberá acreditar que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y deberá
comunicar, además, quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con
identificación completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, así como
documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a
desarrollar.
En este sentido, la doctrina de esta Dirección General al respecto se elaboró sobre la
redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el
artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en
el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un
cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de
alta en dicho Índice.
5. El referido apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17
diciembre, General Tributaria, había sido añadido por el artículo 5.17 de la Ley 36/2006,
de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, y reformado por el
artículo único.61 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre de modificación parcial de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por el citado
artículo 13.25 de la Ley 11/2021, y tiene importantes consecuencias en el ámbito
hipotecario y del Registro Mercantil pues, como puso de relieve la contestación de esta
Dirección General de 15 de septiembre de 2015 a la consulta de la Subdirección General
de Verificación y Control Tributario del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria de 3 de julio de 2015, se resuelven en la práctica de
una nota marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de
Sociedades.
Como se puso entonces de manifiesto, la revocación del número de identificación
fiscal obedece a una razón de ser y es objeto de un procedimiento distinto del que
provoca la nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto de
Sociedades.
En el ámbito del Registro de la Propiedad, el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria
dispone que «no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de
títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan,
transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre
bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no
consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y,
en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen».
6. En cuanto a la alegación del recurrente basada en el hecho de que, en el
momento del otorgamiento de la escritura, la sociedad vendedora tenía su número de
identificación fiscal activo, tal y como verificó el notario, debe tenerse en cuenta que la
prohibición que impone la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria antes
referida es terminante: la publicación de la revocación del número de identificación fiscal
«en el «Boletín Oficial del Estado» implicará la abstención del notario para autorizar
cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que
impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier
clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de
carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal (…)».
cve: BOE-A-2025-12935
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152