Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12938)
Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152

Miércoles 25 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 84203

Defectos:
El Registrador que suscribe, en base al principio de Calificación Registral que dimana
del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y en el ejercicio de las funciones que legalmente
tiene conferidas en cuanto al control de la legalidad de los documentos que acceden al
Registro de la Propiedad, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por tener la
sociedad vendedora Eliferra, S.L, el CIF revocado por la AEAT, en la fecha de
presentación del documento sin estar rehabilitado.
Fundamentos de Derecho:
La disposición adicional 6.ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en su redacción actual dada por la Ley 11/2021 de 9 de julio de medidas de
prevención y lucha contra el fraude fiscal, establece:
“1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se
refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal
para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del
Estado, de oficio o a instancia del interesado.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la
composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las
relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. (…)
“4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el
‘Boletín Oficial del Estado’”, determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de
dicho número en el ámbito fiscal. (...)

Artículo 254. 2 de la Ley Hipotecaria dispone que: “No se practicará ninguna inscripción
en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se
adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los
demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia
tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los
comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen”.
Así resulta de Resoluciones de la DGSJFP de fechas 29 de julio de 2022 y 16 de
junio de 2023, y 18 de Septiembre de 2024, esta última publicada el 6 de noviembre
de 2024, en el Boletín oficial de Estado, en un caso similar de compraventa, según las
cuales “queda así vedado el acceso registral a cualquier transmisión que realice una
entidad con el número de identificación fiscal revocado, siendo aplicable, aunque en el
momento del otorgamiento de la escritura no se hubiera producido todavía esa
revocación;- lo cual ocurre en el caso que nos ocupa, ya que el título se otorgó el 26 de
Junio de 2024-; Por ello, solo los medios legales previstos para ‘rehabilitar’ el número de
identificación fiscal de la entidad vendedora pueden permitir la inscripción de la
compraventa. Así, a falta de una imposible actuación de la entidad vendedora para la
rehabilitación de su número de identificación fiscal, cabe un expediente ante la Agencia
Tributaria para obtener dicha, exclusivamente a los efectos de la inscripción del
mencionado título; y, en último término, quedará expedita la vía judicial”.

cve: BOE-A-2025-12938
Verificable en https://www.boe.es

Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su
publicación en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para
autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos
que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier
clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de
carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro
público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de
entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota
marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción
alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. (...)