Comisión Nacional de Los Mercados y La Competencia. III. Otras disposiciones. Sistema eléctrico. (BOE-A-2025-13076)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican los procedimientos de operación para el desarrollo de un servicio de control de tensión en el sistema eléctrico peninsular español.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84747
regulación vigente en el ámbito de los requisitos de acceso a la red son distintas, y han
ido variando a lo largo de los años. La armonización requerirá por tanto un proceso de
transición de instalaciones de generación, almacenamiento y/o demanda.
Tercero.3. Sobre la penalización por incumplimiento de la prestación básica.
Al margen del valor de la penalización económica por incumplimiento de la
prestación básica, cuyo cálculo se presenta en un expositivo posterior de esta
resolución, hay que considerar dos ámbitos en cuanto al impacto de su aplicación.
El primero en relación con las instalaciones síncronas bajo el vigente PO7.4,
aprobado por Resolución de 10 de marzo de 2000, de la Secretaría de Estado de
Industria y Energía. Dicho procedimiento 7.4 ya contemplaba la introducción de una
penalización en caso de incumplimiento de los requisitos mínimos obligatorios en su
apartado 13.1, en los siguientes términos:
«El incumplimiento del uso de los requisitos mínimos obligatorios o, en su caso, de la
banda reducida de capacidad máxima declarada se repercutirá en la retribución de este
servicio complementario en forma de pago por la energía reactiva equivalente no
aportada/consumida (véase anexo 5).»
No obstante, el servicio complementario de control de tensión allí previsto no llegó a
fijar esta penalización. Esta Comisión considera necesaria su introducción en este
momento, en paralelo con el desarrollo de la prestación voluntaria con seguimiento de
consignas, al objeto de evitar incentivos cruzados entre instalaciones, lo que podría
provocar importantes ineficiencias. Es importante aplicar esta penalización a la
generación síncrona para así también garantizar la existencia de un tratamiento
equitativo entre tecnologías, ya que los incumplimientos de la generación RCR sí se ven
penalizados económicamente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 y el anexo III
del RD 413/2014, mientras que a las instalaciones no RCR no les aplica ninguna
penalización.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que las condiciones de la prestación básica no
son iguales para ambos tipos de generación. En efecto, mientras las instalaciones de
producción bajo el ámbito del RD 413/2014 y de almacenamiento basadas en electrónica
de potencia devienen obligadas a mantenerse dentro de un determinado rango de factor
de potencia, las instalaciones de producción fuera del ámbito del citado real decreto y las
instalaciones de almacenamiento con módulo de generación síncrono han de modificar
su generación y absorción de potencia reactiva hasta el máximo de su capacidad
obligatoria para mantener la tensión en BC dentro del rango definido. Es decir, el
requisito de la prestación básica es más exigente para las instalaciones síncronas, lo que
hace más probable el incumplimiento de sus obligaciones y puede derivar en una mayor
penalización para esta tecnología.
Los sujetos han realizado alegaciones a este respecto en el trámite de audiencia de
la propuesta. Argumentan incapacidad técnica por parte de ciertas instalaciones o
tecnologías para proporcionar la prestación básica del servicio, especialmente en el caso
de instalaciones síncronas con fecha de puesta en marcha anterior a la entrada en vigor
de los requerimientos de capacidad reactiva.
En este sentido, se ha incorporado en el PO7.4 la posibilidad de que el operador del
sistema admita en relación con las instalaciones anteriores al año 2000 una curva de
respuesta de reactiva frente a tensión, diferente a la estándar exigida. El Operador del
sistema podrá determinar, durante el periodo temporal que estime justificado para cada
instalación, unas capacidades de reactiva obligatoria en barras de central adaptadas a
las capacidades máximas de estas instalaciones, debidamente justificadas en función de
la tecnología de cada instalación, su funcionamiento histórico y la eficiencia económica.
Esta justificación se realizará mediante un informe que el titular de la instalación remitirá
al Operador del sistema con una antelación mínima de 3 meses respecto al inicio de
aplicación de la prestación básica.
cve: BOE-A-2025-13076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153
Jueves 26 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84747
regulación vigente en el ámbito de los requisitos de acceso a la red son distintas, y han
ido variando a lo largo de los años. La armonización requerirá por tanto un proceso de
transición de instalaciones de generación, almacenamiento y/o demanda.
Tercero.3. Sobre la penalización por incumplimiento de la prestación básica.
Al margen del valor de la penalización económica por incumplimiento de la
prestación básica, cuyo cálculo se presenta en un expositivo posterior de esta
resolución, hay que considerar dos ámbitos en cuanto al impacto de su aplicación.
El primero en relación con las instalaciones síncronas bajo el vigente PO7.4,
aprobado por Resolución de 10 de marzo de 2000, de la Secretaría de Estado de
Industria y Energía. Dicho procedimiento 7.4 ya contemplaba la introducción de una
penalización en caso de incumplimiento de los requisitos mínimos obligatorios en su
apartado 13.1, en los siguientes términos:
«El incumplimiento del uso de los requisitos mínimos obligatorios o, en su caso, de la
banda reducida de capacidad máxima declarada se repercutirá en la retribución de este
servicio complementario en forma de pago por la energía reactiva equivalente no
aportada/consumida (véase anexo 5).»
No obstante, el servicio complementario de control de tensión allí previsto no llegó a
fijar esta penalización. Esta Comisión considera necesaria su introducción en este
momento, en paralelo con el desarrollo de la prestación voluntaria con seguimiento de
consignas, al objeto de evitar incentivos cruzados entre instalaciones, lo que podría
provocar importantes ineficiencias. Es importante aplicar esta penalización a la
generación síncrona para así también garantizar la existencia de un tratamiento
equitativo entre tecnologías, ya que los incumplimientos de la generación RCR sí se ven
penalizados económicamente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 y el anexo III
del RD 413/2014, mientras que a las instalaciones no RCR no les aplica ninguna
penalización.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que las condiciones de la prestación básica no
son iguales para ambos tipos de generación. En efecto, mientras las instalaciones de
producción bajo el ámbito del RD 413/2014 y de almacenamiento basadas en electrónica
de potencia devienen obligadas a mantenerse dentro de un determinado rango de factor
de potencia, las instalaciones de producción fuera del ámbito del citado real decreto y las
instalaciones de almacenamiento con módulo de generación síncrono han de modificar
su generación y absorción de potencia reactiva hasta el máximo de su capacidad
obligatoria para mantener la tensión en BC dentro del rango definido. Es decir, el
requisito de la prestación básica es más exigente para las instalaciones síncronas, lo que
hace más probable el incumplimiento de sus obligaciones y puede derivar en una mayor
penalización para esta tecnología.
Los sujetos han realizado alegaciones a este respecto en el trámite de audiencia de
la propuesta. Argumentan incapacidad técnica por parte de ciertas instalaciones o
tecnologías para proporcionar la prestación básica del servicio, especialmente en el caso
de instalaciones síncronas con fecha de puesta en marcha anterior a la entrada en vigor
de los requerimientos de capacidad reactiva.
En este sentido, se ha incorporado en el PO7.4 la posibilidad de que el operador del
sistema admita en relación con las instalaciones anteriores al año 2000 una curva de
respuesta de reactiva frente a tensión, diferente a la estándar exigida. El Operador del
sistema podrá determinar, durante el periodo temporal que estime justificado para cada
instalación, unas capacidades de reactiva obligatoria en barras de central adaptadas a
las capacidades máximas de estas instalaciones, debidamente justificadas en función de
la tecnología de cada instalación, su funcionamiento histórico y la eficiencia económica.
Esta justificación se realizará mediante un informe que el titular de la instalación remitirá
al Operador del sistema con una antelación mínima de 3 meses respecto al inicio de
aplicación de la prestación básica.
cve: BOE-A-2025-13076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153