Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13387)
Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constitución de un derecho de superficie sobre determinadas fincas registrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 86754
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de
noviembre de 2019, afirmó que «tiene declarado este Centro Directivo (Resoluciones
de 16 de diciembre de 1994, 3 de abril de 2002 y 16 de junio de 2012, entre otras) que
en nuestro ordenamiento jurídico es perfectamente factible constituir un derecho de uso
sobre alguna de las partes materiales susceptibles de aprovechamiento independiente
de un inmueble y que lo anterior no es incompatible con el mantenimiento de la unidad
objetiva del todo pues no existe obstáculo jurídico a la constitución de derechos de goce
–reales o personales– concretados a una sola porción material de la finca sobre la que
se constituyen (vid. artículos 469, 517, 523 y siguientes, 545, 553, 564 y 1582 del Código
Civil y 4 de la Ley de Arrendamientos Rústicos), siempre y cuando quede
suficientemente determinada (máxime si se trata de un derecho inscribible) la porción de
la finca sobre la que recaerá tal derecho de goce (vid. artículos 1261 y 1273 y siguientes
del Código Civil, 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario)».
Y añade en su fundamento jurídico tercero que «en cuanto a la necesidad de
georreferenciación obligatoria del derecho de superficie debe también estimarse el
recurso, pues esto sólo es obligatorio para determinados supuestos, como ocurrirá en el
caso de la segregación de la finca (cfr. artículo 9 de la Ley Hipotecaria) que como vemos
no es exigible en este momento».
4. En el caso que nos ocupa el derecho de superficie sobre parte de las
registrales 15.460 y 25.562, que se corresponden con la parcela 10 del polígono 28. La
delimitación de la porción de finca sobre la que se constituye el derecho de superficie se
encuentra determinada en el título con la incorporación de plano georreferenciado y un
listado de coordenadas de los que resulta la ubicación de la porción sobre la que se
constituye el derecho, si bien, referido a la totalidad de la parcela catastral citada, dada la
correspondencia parcial de las referidas fincas en la forma que se ha expuesto. En
principio, ello se haría con pleno respeto al principio de especialidad registral, bastando
la constancia del mero listado de coordenadas, sin necesidad de ser aportada tal
georreferenciación en un concreto formato GML ni que la misma venga suscrita por
técnico; dicho plano georreferenciado parte del título público presentado a inscripción,
cumpliendo, por tanto, con las exigencias del principio de titulación pública.
Esta Dirección General ya ha admitido en reiteradas ocasiones la aportación de
plano complementario o auxiliar a los efectos de determinar las servidumbres, doctrina
perfectamente trasladable al caso que nos ocupa. Así, la Resolución de 19 de
septiembre de 2002 (reiterada en otras posteriores) afirmó que «la evidente dificultad
que en ocasiones plantea la descripción de ciertas servidumbres, como ocurre con los
caminos por los que haya de ejercitarse la de paso, y su más fácil expresión gráfica en
un plano, ha de permitir que en la inscripción a practicar se recojan los elementos
esenciales del derecho y la misma se complemente en cuanto a los detalles a través de
un plano cuya copia se archive en el Registro y al que se remita el asiento,
procedimiento que, respetando las exigencias del sistema, pudiera servir a una mejor
inteligencia de la publicidad que aquél brinde sobre el contenido y extensión de las
servidumbres, pero no puede hacerse descansar la publicidad de los asientos
exclusivamente en documentos complementarios ni imponer al Registrador la traducción
de su grafía a la hora de redactar aquéllos».
5. La registradora, en su calificación, objeta que al constituirse el derecho de
superficie sobre parte de las registrales 15.460 y 25.562, que se corresponden con la
parcela 10 del citado polígono 28, debe procederse previamente a la inscripción de la
representación gráfica georreferenciada de la citada finca, porque el plano
georreferenciado que se aporta está referido a una parcela catastral cuya identidad o
correspondencia con la respectiva finca registral no puede establecerse.
Las señaladas fincas (con una extensión superficial de 17.120 y 18.744 metros
cuadrados, respectivamente, y una cabida conjunta de 35.864 metros cuadrados), sin
que conste incorporada su referencia catastral, si bien en el título se afirma su
correspondencia con la parcela 10 del polígono 28 (con una superficie, según Catastro,
de 54.931 metros cuadrados), constituyéndose el derecho de superficie sobre una
cve: BOE-A-2025-13387
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 157
Martes 1 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 86754
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de
noviembre de 2019, afirmó que «tiene declarado este Centro Directivo (Resoluciones
de 16 de diciembre de 1994, 3 de abril de 2002 y 16 de junio de 2012, entre otras) que
en nuestro ordenamiento jurídico es perfectamente factible constituir un derecho de uso
sobre alguna de las partes materiales susceptibles de aprovechamiento independiente
de un inmueble y que lo anterior no es incompatible con el mantenimiento de la unidad
objetiva del todo pues no existe obstáculo jurídico a la constitución de derechos de goce
–reales o personales– concretados a una sola porción material de la finca sobre la que
se constituyen (vid. artículos 469, 517, 523 y siguientes, 545, 553, 564 y 1582 del Código
Civil y 4 de la Ley de Arrendamientos Rústicos), siempre y cuando quede
suficientemente determinada (máxime si se trata de un derecho inscribible) la porción de
la finca sobre la que recaerá tal derecho de goce (vid. artículos 1261 y 1273 y siguientes
del Código Civil, 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario)».
Y añade en su fundamento jurídico tercero que «en cuanto a la necesidad de
georreferenciación obligatoria del derecho de superficie debe también estimarse el
recurso, pues esto sólo es obligatorio para determinados supuestos, como ocurrirá en el
caso de la segregación de la finca (cfr. artículo 9 de la Ley Hipotecaria) que como vemos
no es exigible en este momento».
4. En el caso que nos ocupa el derecho de superficie sobre parte de las
registrales 15.460 y 25.562, que se corresponden con la parcela 10 del polígono 28. La
delimitación de la porción de finca sobre la que se constituye el derecho de superficie se
encuentra determinada en el título con la incorporación de plano georreferenciado y un
listado de coordenadas de los que resulta la ubicación de la porción sobre la que se
constituye el derecho, si bien, referido a la totalidad de la parcela catastral citada, dada la
correspondencia parcial de las referidas fincas en la forma que se ha expuesto. En
principio, ello se haría con pleno respeto al principio de especialidad registral, bastando
la constancia del mero listado de coordenadas, sin necesidad de ser aportada tal
georreferenciación en un concreto formato GML ni que la misma venga suscrita por
técnico; dicho plano georreferenciado parte del título público presentado a inscripción,
cumpliendo, por tanto, con las exigencias del principio de titulación pública.
Esta Dirección General ya ha admitido en reiteradas ocasiones la aportación de
plano complementario o auxiliar a los efectos de determinar las servidumbres, doctrina
perfectamente trasladable al caso que nos ocupa. Así, la Resolución de 19 de
septiembre de 2002 (reiterada en otras posteriores) afirmó que «la evidente dificultad
que en ocasiones plantea la descripción de ciertas servidumbres, como ocurre con los
caminos por los que haya de ejercitarse la de paso, y su más fácil expresión gráfica en
un plano, ha de permitir que en la inscripción a practicar se recojan los elementos
esenciales del derecho y la misma se complemente en cuanto a los detalles a través de
un plano cuya copia se archive en el Registro y al que se remita el asiento,
procedimiento que, respetando las exigencias del sistema, pudiera servir a una mejor
inteligencia de la publicidad que aquél brinde sobre el contenido y extensión de las
servidumbres, pero no puede hacerse descansar la publicidad de los asientos
exclusivamente en documentos complementarios ni imponer al Registrador la traducción
de su grafía a la hora de redactar aquéllos».
5. La registradora, en su calificación, objeta que al constituirse el derecho de
superficie sobre parte de las registrales 15.460 y 25.562, que se corresponden con la
parcela 10 del citado polígono 28, debe procederse previamente a la inscripción de la
representación gráfica georreferenciada de la citada finca, porque el plano
georreferenciado que se aporta está referido a una parcela catastral cuya identidad o
correspondencia con la respectiva finca registral no puede establecerse.
Las señaladas fincas (con una extensión superficial de 17.120 y 18.744 metros
cuadrados, respectivamente, y una cabida conjunta de 35.864 metros cuadrados), sin
que conste incorporada su referencia catastral, si bien en el título se afirma su
correspondencia con la parcela 10 del polígono 28 (con una superficie, según Catastro,
de 54.931 metros cuadrados), constituyéndose el derecho de superficie sobre una
cve: BOE-A-2025-13387
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Núm. 157