Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13387)
Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constitución de un derecho de superficie sobre determinadas fincas registrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 86753
parcelación, en que sí sería exigible la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada de la finca, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, y,
finalmente, que las dudas manifestadas por la registradora no se expresan de manera
clara y suficiente en la nota de calificación, de tal forma que no se ha podido conocer con
claridad cuáles son los fundamentos jurídicos y materiales en los que se basa su
calificación.
2. Aunque el recurrente solicita que se dicte Resolución ordenando la práctica de la
inscripción de la escritura presentada y, en consecuencia, todos los negocios
documentados en la misma relativos a las distintas fincas inventariadas, como se ha
comentado, el escrito de recurso no recoge argumento o fundamento alguno para
combatir el defecto señalado por la registradora respecto de la finca 40.392.
El artículo 326 de la Ley Hipotecaria, al enumerar los requisitos que, al menos, ha de
cumplir el escrito de interposición del recurso, exige que se expresen los hechos y
fundamentos de Derecho –párrafo segundo, apartado c)–; y el artículo 115.1.b) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, exige expresar: «El acto que se recurre y la razón de su
impugnación».
Bien es cierto que este Centro Directivo entendió, en su Resolución de 27 de marzo
de 2008 que «esa exigencia formal, no puede conducir sin más a entender que, aquella
parte de la nota cuya impugnación no ha sido fundamentada, debe entenderse no
recurrida, siempre que conste de manera inequívoca la voluntad del recurrente de
alzarse contra la totalidad del contenido de la nota y solicite la revocación de la misma,
por cuanto lo exigido por el principio de congruencia, es que la resolución sea coherente
con las peticiones formuladas por el recurrente (cfr. art. 113.3 de la Ley 30/1992),
debiendo acarrear únicamente la ausencia de la fundamentación adecuada, el
requerimiento por parte del órgano encargado de la tramitación del expediente, a fin de
que se subsane esa omisión o se aclare ese extremo (art. 71.1 de la ley 30/1992)». Y
añadió que, en el caso objeto del recurso a que se refiere dicha Resolución, «constando
la voluntad indudable del recurrente de impugnar la totalidad de la nota de calificación y
habiendo solicitado su revocación total, la doctrina reiteradamente proclamada por este
Centro Directivo (vid. por todas la de 26 de mayo de 2.000) según la cual los recursos
contra las calificaciones registrales no están sometidos a especiales requisitos de forma
y el principio de economía procedimental, exigen entrar en el fondo de las cuestiones
planteadas en la nota de calificación».
Ahora bien, en el caso concreto del presente recurso, en él no se alude a los
argumentos que de contrario sostiene el recurrente para defender la inscribilidad del
documento en cuanto a la finca 40.392; y no ha de olvidarse la exigencia derivada del
artículo 326 de la Ley Hipotecaria que, al enumerar los requisitos que debe contener el
escrito de interposición del recurso, establece que debe contener los hechos y
fundamentos de Derecho –párrafo segundo, apartado c)–, «razón de la impugnación»,
tal y como se indica en el citado artículo 115.1.b) de la Ley 39/2015; cita ésta no carente
de sentido, pues como ya ha puesto de relieve este Centro Directivo, la especial
naturaleza del procedimiento registral no excluye la aplicabilidad del régimen
administrativo cuando haya una remisión específica de la legislación hipotecaria a los
aspectos de dicho régimen que considere aplicables a la función registral, o cuando se
trate de normas administrativas que respondan a los principios generales materiales o de
procedimiento propios de todo el ordenamiento (cfr., también en otro ámbito, la remisión
que la vigente Ley de la Jurisdicción Voluntaria, a la hora de referirse a los recursos,
realiza a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual –artículo 458.2–: «En
la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base
la impugnación»).
3. Limitado el objeto del recurso al defecto señalado respecto de las
registrales 15.460 y 25.562, en primer lugar, procede reiterar la doctrina de este Centro
Directivo sobre la posibilidad de constituir un derecho de superficie sobre parte de una
finca registral, así como la delimitación de la porción sobre la que recae el derecho.
cve: BOE-A-2025-13387
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 157
Martes 1 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 86753
parcelación, en que sí sería exigible la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada de la finca, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, y,
finalmente, que las dudas manifestadas por la registradora no se expresan de manera
clara y suficiente en la nota de calificación, de tal forma que no se ha podido conocer con
claridad cuáles son los fundamentos jurídicos y materiales en los que se basa su
calificación.
2. Aunque el recurrente solicita que se dicte Resolución ordenando la práctica de la
inscripción de la escritura presentada y, en consecuencia, todos los negocios
documentados en la misma relativos a las distintas fincas inventariadas, como se ha
comentado, el escrito de recurso no recoge argumento o fundamento alguno para
combatir el defecto señalado por la registradora respecto de la finca 40.392.
El artículo 326 de la Ley Hipotecaria, al enumerar los requisitos que, al menos, ha de
cumplir el escrito de interposición del recurso, exige que se expresen los hechos y
fundamentos de Derecho –párrafo segundo, apartado c)–; y el artículo 115.1.b) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, exige expresar: «El acto que se recurre y la razón de su
impugnación».
Bien es cierto que este Centro Directivo entendió, en su Resolución de 27 de marzo
de 2008 que «esa exigencia formal, no puede conducir sin más a entender que, aquella
parte de la nota cuya impugnación no ha sido fundamentada, debe entenderse no
recurrida, siempre que conste de manera inequívoca la voluntad del recurrente de
alzarse contra la totalidad del contenido de la nota y solicite la revocación de la misma,
por cuanto lo exigido por el principio de congruencia, es que la resolución sea coherente
con las peticiones formuladas por el recurrente (cfr. art. 113.3 de la Ley 30/1992),
debiendo acarrear únicamente la ausencia de la fundamentación adecuada, el
requerimiento por parte del órgano encargado de la tramitación del expediente, a fin de
que se subsane esa omisión o se aclare ese extremo (art. 71.1 de la ley 30/1992)». Y
añadió que, en el caso objeto del recurso a que se refiere dicha Resolución, «constando
la voluntad indudable del recurrente de impugnar la totalidad de la nota de calificación y
habiendo solicitado su revocación total, la doctrina reiteradamente proclamada por este
Centro Directivo (vid. por todas la de 26 de mayo de 2.000) según la cual los recursos
contra las calificaciones registrales no están sometidos a especiales requisitos de forma
y el principio de economía procedimental, exigen entrar en el fondo de las cuestiones
planteadas en la nota de calificación».
Ahora bien, en el caso concreto del presente recurso, en él no se alude a los
argumentos que de contrario sostiene el recurrente para defender la inscribilidad del
documento en cuanto a la finca 40.392; y no ha de olvidarse la exigencia derivada del
artículo 326 de la Ley Hipotecaria que, al enumerar los requisitos que debe contener el
escrito de interposición del recurso, establece que debe contener los hechos y
fundamentos de Derecho –párrafo segundo, apartado c)–, «razón de la impugnación»,
tal y como se indica en el citado artículo 115.1.b) de la Ley 39/2015; cita ésta no carente
de sentido, pues como ya ha puesto de relieve este Centro Directivo, la especial
naturaleza del procedimiento registral no excluye la aplicabilidad del régimen
administrativo cuando haya una remisión específica de la legislación hipotecaria a los
aspectos de dicho régimen que considere aplicables a la función registral, o cuando se
trate de normas administrativas que respondan a los principios generales materiales o de
procedimiento propios de todo el ordenamiento (cfr., también en otro ámbito, la remisión
que la vigente Ley de la Jurisdicción Voluntaria, a la hora de referirse a los recursos,
realiza a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual –artículo 458.2–: «En
la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base
la impugnación»).
3. Limitado el objeto del recurso al defecto señalado respecto de las
registrales 15.460 y 25.562, en primer lugar, procede reiterar la doctrina de este Centro
Directivo sobre la posibilidad de constituir un derecho de superficie sobre parte de una
finca registral, así como la delimitación de la porción sobre la que recae el derecho.
cve: BOE-A-2025-13387
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