Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13390)
Resolución de 6 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 39, por la que se suspende la inscripción de la participación indivisa de una finca registral por título de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 157
Martes 1 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 86778
y la protección registral que sus arts. 36 y 39 brindan al dominio público que no se limita
al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al no inscrito pero de cuya
existencia tenga indicios suficientes el registrador, y con el cual pudiera llegar a
colisionar una finca de dominio privado cuya inscripción o inmatriculación se pretenda.
Por ello, diversas leyes sectoriales (costas, montes, urbanismo...) obligan al registrador a
recabar, con carácter previo a la práctica del asiento solicitado, informe o certificación
administrativa acreditativa de que la inscripción pretendida no afecta al dominio público.
En esta línea, la Ley 13/2015 ha reforzado la posición del registrador a la hora de
rechazar una inscripción cuando tenga dudas fundadas sobre la posible invasión del
dominio público (vid. arts. 9, 203 y 205 LH).
3. Aun cuando ello no impide la inscripción solicitada, se advierte que no resulta
acertada la interpretación hecha en la escritura en cuanto a que la participación objeto de
la presente venta esté libre de las cargas reseñadas. Dichas cargas se concretaban en
el 92,4140 % de la finca total previa a la segregación de la superficie incluida en el
proyecto de Reparcelación, pero por subrogación real pasaron a gravar la totalidad del
Resto de finca matriz en el que se concretó la titularidad de Geshoque en la disolución
de condominio con el resto de copropietarios, de conformidad doctrina de la DG de
Seguridad Jurídica y Fe Publica entre otras en resoluciones de 20 de enero de 2015 y 16
de marzo de 2016.
La liberación de responsabilidad por razón de las cargas que constan previamente
inscritas, respecto de la participación ahora transmitida, exigiría en todo caso el
consentimiento de los titulares de dichas cargas de conformidad principios hipotecarios
de tracto sucesivo art 20 LH y de legitimación art 38 LH.
Parte Dispositiva:
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de permanente aplicación:
Doña María Belén Merino Espinar, titular del Registro de la Propiedad n.º 39 de
Madrid acuerda:
Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los Antecedente
de Hecho y Fundamentos de Derecho señalados; y suspender en consecuencia el
despacho del título hasta la subsanación de los defectos advertidos.
No se practica anotación de suspensión al no haber sido solicitada al mismo tiempo
de la presentación.
Esta calificación será notificada en el plazo reglamentario al presentante del
documento y al Notario autorizante conforme con lo previsto en los artículos 322 de la
L.H. y artículos 40 y 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento
Administrativo común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente calificación (…)
El registrador Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por
María Belén Merino Espinar registrador/a titular de Registro de la Propiedad de
Madrid 39 a día siete de febrero del dos mil veinticinco.»
Contra la anterior nota de calificación, don B. F. F. G. S., en nombre y representación
de la entidad «Compañía Plaza Neptuno 2009, SL», interpuso recurso el día 6 de marzo
de 2025 mediante escrito en el que aceptaba subsanar los dos primeros defectos,
indicando que «acepta la inscripción de la expropiación y lo hace puesto que
efectivamente la transmitente no transmitió aquello que le fue expropiado», y solicitó la
cve: BOE-A-2025-13390
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 157
Martes 1 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 86778
y la protección registral que sus arts. 36 y 39 brindan al dominio público que no se limita
al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al no inscrito pero de cuya
existencia tenga indicios suficientes el registrador, y con el cual pudiera llegar a
colisionar una finca de dominio privado cuya inscripción o inmatriculación se pretenda.
Por ello, diversas leyes sectoriales (costas, montes, urbanismo...) obligan al registrador a
recabar, con carácter previo a la práctica del asiento solicitado, informe o certificación
administrativa acreditativa de que la inscripción pretendida no afecta al dominio público.
En esta línea, la Ley 13/2015 ha reforzado la posición del registrador a la hora de
rechazar una inscripción cuando tenga dudas fundadas sobre la posible invasión del
dominio público (vid. arts. 9, 203 y 205 LH).
3. Aun cuando ello no impide la inscripción solicitada, se advierte que no resulta
acertada la interpretación hecha en la escritura en cuanto a que la participación objeto de
la presente venta esté libre de las cargas reseñadas. Dichas cargas se concretaban en
el 92,4140 % de la finca total previa a la segregación de la superficie incluida en el
proyecto de Reparcelación, pero por subrogación real pasaron a gravar la totalidad del
Resto de finca matriz en el que se concretó la titularidad de Geshoque en la disolución
de condominio con el resto de copropietarios, de conformidad doctrina de la DG de
Seguridad Jurídica y Fe Publica entre otras en resoluciones de 20 de enero de 2015 y 16
de marzo de 2016.
La liberación de responsabilidad por razón de las cargas que constan previamente
inscritas, respecto de la participación ahora transmitida, exigiría en todo caso el
consentimiento de los titulares de dichas cargas de conformidad principios hipotecarios
de tracto sucesivo art 20 LH y de legitimación art 38 LH.
Parte Dispositiva:
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de permanente aplicación:
Doña María Belén Merino Espinar, titular del Registro de la Propiedad n.º 39 de
Madrid acuerda:
Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los Antecedente
de Hecho y Fundamentos de Derecho señalados; y suspender en consecuencia el
despacho del título hasta la subsanación de los defectos advertidos.
No se practica anotación de suspensión al no haber sido solicitada al mismo tiempo
de la presentación.
Esta calificación será notificada en el plazo reglamentario al presentante del
documento y al Notario autorizante conforme con lo previsto en los artículos 322 de la
L.H. y artículos 40 y 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento
Administrativo común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente calificación (…)
El registrador Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por
María Belén Merino Espinar registrador/a titular de Registro de la Propiedad de
Madrid 39 a día siete de febrero del dos mil veinticinco.»
Contra la anterior nota de calificación, don B. F. F. G. S., en nombre y representación
de la entidad «Compañía Plaza Neptuno 2009, SL», interpuso recurso el día 6 de marzo
de 2025 mediante escrito en el que aceptaba subsanar los dos primeros defectos,
indicando que «acepta la inscripción de la expropiación y lo hace puesto que
efectivamente la transmitente no transmitió aquello que le fue expropiado», y solicitó la
cve: BOE-A-2025-13390
Verificable en https://www.boe.es
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