Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13520)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cangas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87360
En base a lo expuesto la expresión «superficies colindantes» no resulta
excesivamente técnica, pudiendo dar lugar a pensar que cabe en ella toda superficie,
rústica o urbana, forestal o no. Sin embargo, dicho término ha de ser objeto de una
interpretación restrictiva, poniendo en relación el artículo 57.1 al señalar «superficies
colindantes, cuya integración permita una disminución o mejor definición del perímetro
del monte vecinal» con el citado artículo 2.2 que define el ámbito de aplicación y de
exclusión de un terreno forestal.
Por ello, en un sentido literal, debemos entender que el ámbito objetivo del derecho
de retracto en materia de montes no ha de incluir terrenos de naturaleza mixta, rústica/
urbana, máxime con vivienda en ella ubicada como ocurre en el presente caso.
En la misma interpretación finalista hay que traer a colación el párrafo tercero del
artículo 57 de la Ley de montes de Galicia, al establecer que «las adquisiciones de
tierras por compra habrán de ser motivadas por la comunidad vecinal titular en el
cumplimiento de sus fines, el interés general de las personas comuneras, la defensa de
sus montes y accesos, el mejor aprovechamiento de los recursos o la mejora o
ampliación del monte vecinal en mano común, requiriendo de la autorización previa de la
Administración forestal, que habrá de resolver la solicitud de compra en el periodo
máximo de tres meses». Se incide nuevamente en unas finalidades que difícilmente son
compatibles con superficies de terreno que incluye bien de naturaleza urbana como es el
caso de la escritura de compraventa objeto de recurso.
Asimismo, prosigue in fine «las tierras adquiridas mediante compra serán calificadas
por los respectivos jurados provinciales de montes vecinales en mano común como
montes vecinales en mano común, no pudiendo ser objeto de permuta por un periodo
mínimo de veinte años. En caso de adquisición por donación, no será precisa dicha
autorización». En efecto, la función de calificación del jurado de monte se limita,
exclusivamente, a calificar un monte como monte vecinal en mano común; lo que en
ningún caso es posible cambiar dicha naturaleza jurídica, incluyendo dentro del
perímetro del monte elementos que no son compatibles como ocurre en el presente caso
en relación con la vivienda objeto de venta.
En base a lo expuesto, es necesario que haya una coincidencia entre el bien objeto
de la venta y el bien objeto del retracto, lo que no ocurre en el presente caso, dado que
el objeto de la venta tiene naturaleza rústica/urbana.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-13520
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87360
En base a lo expuesto la expresión «superficies colindantes» no resulta
excesivamente técnica, pudiendo dar lugar a pensar que cabe en ella toda superficie,
rústica o urbana, forestal o no. Sin embargo, dicho término ha de ser objeto de una
interpretación restrictiva, poniendo en relación el artículo 57.1 al señalar «superficies
colindantes, cuya integración permita una disminución o mejor definición del perímetro
del monte vecinal» con el citado artículo 2.2 que define el ámbito de aplicación y de
exclusión de un terreno forestal.
Por ello, en un sentido literal, debemos entender que el ámbito objetivo del derecho
de retracto en materia de montes no ha de incluir terrenos de naturaleza mixta, rústica/
urbana, máxime con vivienda en ella ubicada como ocurre en el presente caso.
En la misma interpretación finalista hay que traer a colación el párrafo tercero del
artículo 57 de la Ley de montes de Galicia, al establecer que «las adquisiciones de
tierras por compra habrán de ser motivadas por la comunidad vecinal titular en el
cumplimiento de sus fines, el interés general de las personas comuneras, la defensa de
sus montes y accesos, el mejor aprovechamiento de los recursos o la mejora o
ampliación del monte vecinal en mano común, requiriendo de la autorización previa de la
Administración forestal, que habrá de resolver la solicitud de compra en el periodo
máximo de tres meses». Se incide nuevamente en unas finalidades que difícilmente son
compatibles con superficies de terreno que incluye bien de naturaleza urbana como es el
caso de la escritura de compraventa objeto de recurso.
Asimismo, prosigue in fine «las tierras adquiridas mediante compra serán calificadas
por los respectivos jurados provinciales de montes vecinales en mano común como
montes vecinales en mano común, no pudiendo ser objeto de permuta por un periodo
mínimo de veinte años. En caso de adquisición por donación, no será precisa dicha
autorización». En efecto, la función de calificación del jurado de monte se limita,
exclusivamente, a calificar un monte como monte vecinal en mano común; lo que en
ningún caso es posible cambiar dicha naturaleza jurídica, incluyendo dentro del
perímetro del monte elementos que no son compatibles como ocurre en el presente caso
en relación con la vivienda objeto de venta.
En base a lo expuesto, es necesario que haya una coincidencia entre el bien objeto
de la venta y el bien objeto del retracto, lo que no ocurre en el presente caso, dado que
el objeto de la venta tiene naturaleza rústica/urbana.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-13520
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X