Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13520)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cangas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87359

Los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración que recoge la Ley de
Montes y reconocen y en algunos supuestos amplían las legislaciones de las distintas
Comunidades Autónomas no hacen sino incidir en la función social de dicha propiedad.
Así, el artículo 25 de la Ley de Montes, en su parte pertinente dice: «Derecho de
adquisición preferente. Tanteo y retracto. 1. Las comunidades autónomas tendrán
derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, en los
siguientes casos de transmisiones onerosas: a) De montes de superficie superior a un
límite a fijar por la comunidad autónoma correspondiente. b) De montes declarados
protectores conforme al artículo 24. 2. En el caso de fincas o montes enclavados en un
monte público o colindantes con él, el derecho de adquisición preferente corresponderá a
la Administración titular del monte colindante o que contiene al enclavado. En el caso de
montes colindantes con otros pertenecientes a distintas Administraciones públicas,
tendrá prioridad en el ejercicio del derecho de adquisición preferente aquella cuyo monte
tenga mayor linde común con el monte en cuestión».
Por su parte, el artículo 57.1 de la Ley 7/2012 de 28 de junio, de montes de Galicia,
señala que: «Las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán derecho de
adquisición preferente tanto de las superficies colindantes, cuya integración permita una
disminución o mejor definición del perímetro del monte vecinal, como de sus enclavados.
En caso de que se ejerciese el derecho de adquisición preferente y una vez consumada
la adquisición, se comunicará al jurado provincial de montes vecinales en mano común,
que integrará la superficie adquirida al monte vecinal con plenos efectos jurídicos,
modificando el perímetro y extensión de dicho monte, y lo comunicará al correspondiente
Catastro y Registro de la Propiedad, a fin de practicar la inmatriculación o los asientos de
inscripción oportunos».
En línea con lo anterior, el artículo 56 de la Ley de montes de Galicia señala que: «4.
Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente a través de la acción de
tanteo, el transmitente habrá de comunicar fehacientemente los datos relativos a precios
y características de la proyectada transmisión a la administración titular de ese derecho.
Esta dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la fecha de comunicación, para
ejercitar el derecho, con el correspondiente pago o consignación del importe comunicado
en las referidas condiciones. 5. Las personas titulares de notarías y registros de la
propiedad no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras
sin que se les acreditase previamente la práctica de dicha comunicación de forma
fehaciente».
3. Para el estudio del ámbito de aplicación de los bienes afectados por dicha
limitación, hay que partir del análisis del citado artículo 57.1, «las comunidades de
montes vecinales en mano común tendrán derecho de adquisición preferente tanto de
las superficies colindantes, cuya integración permita una disminución o mejor definición
del perímetro del monte vecinal, como de sus enclavados».
Dicho precepto hay que ponerlo en relación con el artículo 2 de la misma ley que
define la propiedad forestal en los siguientes términos: «(…) se entiende por monte o
terreno forestal todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas,
de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación,
que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras,
culturales, paisajísticas, sociales o recreativas. Tienen también la consideración de
monte o terreno forestal: a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales. b) Las
construcciones e infraestructuras destinadas a servicio del monte en el que se emplazan,
así como los equipamientos e infraestructuras de uso sociorrecreativo. d) Todo terreno
que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba con la finalidad de
ser repoblado o transformado a la actividad forestal, de conformidad con la normativa».
Por su parte, el apartado segundo de este artículo señala: «No tienen la
consideración de monte o terreno forestal: a) El suelo urbano y el suelo de núcleo rural.
b) El suelo urbanizable delimitado, con las salvedades señaladas en la disposición
transitoria quinta. c) Los terrenos de dominio público, salvo los que integran el dominio
público forestal. e) Los terrenos rústicos de especial protección agropecuaria».

cve: BOE-A-2025-13520
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Núm. 158