Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13521)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario n.º 1 a practicar la inscripción de un expediente para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido de parte de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Miércoles 2 de julio de 2025

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no contradictorio y de alcance limitado del procedimiento, requiere la acreditación
documental de un pronunciamiento expreso de la Administración competente o un acto
que integre el control previo municipal, como señala el legislador canario, teniendo en
cuenta la necesidad de evitar el acceso registral de actos de modificación jurídico real de
eficacia claudicante –artículo 33 de la Ley Hipotecaria– y que la calificación registral no
se extiende al fondo material o sustantivo del acto administrativo de autorización o
aprobación del acto civil cuya inscripción se pretende o, dicho de otra forma, carece el
registrador de competencia para entrar a calificar si la actuación de cuya inscripción se
trata se ajusta o no a la ordenación urbanística, actuación de control de legalidad que
corresponderá, en primer lugar a la administración municipal en ejercicio de sus
competencias en materia de disciplina y policía urbanística y, en último extremo, a la
jurisdicción administrativa.
En definitiva, como señala la Resolución de 3 de julio de 2015, no es que no sea
admisible la adquisición de licencias por silencio administrativo positivo al amparo de una
legislación que lo contemple, sino que se necesita una manifestación expresa, en este
caso del Ayuntamiento, relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son
contrarias a la ordenación urbanística aplicable para que el registrador pueda acceder a
la inscripción de la segregación.
Por tanto, con independencia de la admisibilidad del silencio positivo en los actos de
división o segregación de fincas –cfr. artículo 11.4 del texto refundido de la Ley de Suelo
tras la Sentencia del Tribunal Constitucional número 143/2017, de 14 de diciembre–, el
legislador básico estatal determina la imposibilidad de entender adquiridas por silencio
administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o
urbanística y que la división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más
diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características
exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística –cfr.
artículo 26.2 del texto refundido de la Ley de Suelo–, constituyendo un presupuesto
esencial para la inscripción en el Registro de la Propiedad que se justifique al registrador
la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a
que esté sujeta conforme a la legislación que le sea aplicable.
Doctrina que resulta aplicable en el presente caso en el que se alega la concesión de
la licencia de segregación por silencio positivo sin acreditar el citado pronunciamiento
municipal expreso, por lo que hasta entonces no puede admitirse la inscripción de la
segregación, sin perjuicio de las acciones que asistan al interesado frente a la inactividad
de la Administración. Esta necesidad de acreditación de la intervención administrativa en
los actos de parcelación no prejuzga ni condiciona la competencia autonómica para
regular el silencio positivo, pero, como se ha expuesto, a efectos registrales deberá
acreditarse, en su caso, la concesión por acto presunto de la preceptiva licencia de
parcelación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 12 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2025-13521
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En base a todo lo expuesto no cabe sino confirmar la calificación recurrida, por lo que
esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.