Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13521)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario n.º 1 a practicar la inscripción de un expediente para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido de parte de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87385
Común. A tal efecto, este Centro Directivo vino entendiendo que la regulación del
silencio administrativo positivo determinaba, en garantía de los particulares, que, una vez
transcurrido el plazo previsto sin decisión del órgano administrativo, se originaba un acto
administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, física o
jurídica, pública o privada (cfr. artículo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin
que esto obstase a su posible calificación como acto nulo o anulable (cfr. artículos 62.1.f)
y 63, apartados 1 y 2, de la misma ley). En este último caso, la ineficacia del acto
requeriría de la correspondiente declaración al efecto mediante el procedimiento de
revisión legalmente establecido (artículo 102 de la citada Ley 30/1992).
Según esta misma doctrina, aplicando esos principios a la esfera registral, se estimó
que, no mediando esa declaración, el acto administrativo presunto debería reputarse
inicialmente válido, por lo que procedería su inscripción, sin perjuicio de que la
Administración pudiese, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para
asegurar el resultado de la declaración de ineficacia.
De este modo, se consideró que ésta era la solución más conforme con el carácter
común de las normas de procedimiento administrativo (cfr. artículo 149.1 de la
Constitución), con la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en
todos los procedimientos (artículo 42.1 de la Ley 30/1992) y con la finalidad declarada al
introducir la regulación del silencio administrativo de proporcionar a los particulares la
máxima seguridad jurídica en la protección de sus derechos.
No obstante, como ya se indicó en las Resoluciones de 15 de septiembre de 2009
y 31 de mayo de 2011, y se trató ampliamente en la Resolución de 19 de mayo de 2012,
la doctrina reseñada se adecuó necesariamente a los pronunciamientos contenidos en la
Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, resolviendo
un recurso de casación en interés de ley.
De las consideraciones de la referida Sentencia de nuestro Alto Tribunal, resulta que,
aunque la regla general sea la del silencio positivo, cabe excepcionarla cuando, como
ocurre en al ámbito urbanístico, otra norma con rango de ley establece lo contrario, tal y
como ocurre con la norma del artículo 11.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, al disponer que «todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad,
aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de
ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún
caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que
contravengan la ordenación territorial o urbanística», y el propio artículo 345 de la citada
ley canaria. Conforme a dicha Sentencia, se excluye la posibilidad del silencio positivo
respecto de aquellos actos administrativos que pudieran provocar la adquisición de
facultades contrarias a la ordenación urbanística.
A esto se añade el hecho de que el artículo 277 de la ley canaria establece, en su
párrafo segundo, que: «los notarios y registradores de la propiedad exigirán, para
autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos, que se acredite
el otorgamiento de la licencia o la declaración municipal de su innecesariedad, que los
primeros deberán testimoniar en el documento, de acuerdo con lo previsto en la
legislación estatal», y que el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el
que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística, dispone que: «Los Registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la
división o segregación de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia que
estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de
su innecesariedad, que deberá testimoniarse literalmente en el documento».
Del régimen expuesto se deriva que, con independencia de la validez y eficacia
sustantiva del acto administrativo presunto, susceptible ser acreditada en el ámbito
administrativo o judicial por cualquier medio de prueba admitido en Derecho –cfr.
artículo 24.4 de la Ley 39/2015–, su trascendencia a efectos registrales, dado el carácter
cve: BOE-A-2025-13521
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87385
Común. A tal efecto, este Centro Directivo vino entendiendo que la regulación del
silencio administrativo positivo determinaba, en garantía de los particulares, que, una vez
transcurrido el plazo previsto sin decisión del órgano administrativo, se originaba un acto
administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, física o
jurídica, pública o privada (cfr. artículo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin
que esto obstase a su posible calificación como acto nulo o anulable (cfr. artículos 62.1.f)
y 63, apartados 1 y 2, de la misma ley). En este último caso, la ineficacia del acto
requeriría de la correspondiente declaración al efecto mediante el procedimiento de
revisión legalmente establecido (artículo 102 de la citada Ley 30/1992).
Según esta misma doctrina, aplicando esos principios a la esfera registral, se estimó
que, no mediando esa declaración, el acto administrativo presunto debería reputarse
inicialmente válido, por lo que procedería su inscripción, sin perjuicio de que la
Administración pudiese, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para
asegurar el resultado de la declaración de ineficacia.
De este modo, se consideró que ésta era la solución más conforme con el carácter
común de las normas de procedimiento administrativo (cfr. artículo 149.1 de la
Constitución), con la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en
todos los procedimientos (artículo 42.1 de la Ley 30/1992) y con la finalidad declarada al
introducir la regulación del silencio administrativo de proporcionar a los particulares la
máxima seguridad jurídica en la protección de sus derechos.
No obstante, como ya se indicó en las Resoluciones de 15 de septiembre de 2009
y 31 de mayo de 2011, y se trató ampliamente en la Resolución de 19 de mayo de 2012,
la doctrina reseñada se adecuó necesariamente a los pronunciamientos contenidos en la
Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, resolviendo
un recurso de casación en interés de ley.
De las consideraciones de la referida Sentencia de nuestro Alto Tribunal, resulta que,
aunque la regla general sea la del silencio positivo, cabe excepcionarla cuando, como
ocurre en al ámbito urbanístico, otra norma con rango de ley establece lo contrario, tal y
como ocurre con la norma del artículo 11.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, al disponer que «todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad,
aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de
ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún
caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que
contravengan la ordenación territorial o urbanística», y el propio artículo 345 de la citada
ley canaria. Conforme a dicha Sentencia, se excluye la posibilidad del silencio positivo
respecto de aquellos actos administrativos que pudieran provocar la adquisición de
facultades contrarias a la ordenación urbanística.
A esto se añade el hecho de que el artículo 277 de la ley canaria establece, en su
párrafo segundo, que: «los notarios y registradores de la propiedad exigirán, para
autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos, que se acredite
el otorgamiento de la licencia o la declaración municipal de su innecesariedad, que los
primeros deberán testimoniar en el documento, de acuerdo con lo previsto en la
legislación estatal», y que el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el
que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística, dispone que: «Los Registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la
división o segregación de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia que
estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de
su innecesariedad, que deberá testimoniarse literalmente en el documento».
Del régimen expuesto se deriva que, con independencia de la validez y eficacia
sustantiva del acto administrativo presunto, susceptible ser acreditada en el ámbito
administrativo o judicial por cualquier medio de prueba admitido en Derecho –cfr.
artículo 24.4 de la Ley 39/2015–, su trascendencia a efectos registrales, dado el carácter
cve: BOE-A-2025-13521
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Núm. 158