Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13524)
Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6, de la solicitud para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87456

b) la Sentencia del Tribunal Supremo número 1232/2024, de 3 de octubre, que cita
la nota, dice: «consideramos que tanto la legislación administrativa estatal, como la
autonómica y municipal, califican como actividad económica la de alquiler de las
viviendas que se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o
vacacionales, y que son cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o
gestora y comercializados directamente por ella misma o indirectamente a terceros, de
forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestación económica. Y ello permite
concluir que el alquiler de viviendas para uso turístico puede considerarse incluido en
una prohibición estatutaria que impida el ejercicio de actividades económicas en los
pisos o viviendas, en el sentido de tratarse de actividades que implican usos distintos del
de vivienda y en los que concurre un componente comercial profesional o empresarial».
4. Por el contrario, y en apoyo de su pretensión, cita el recurrente la reciente
Sentencia del Tribunal Supremo, número 264/2025, de 18 de febrero, en la que se
enumeran una serie de sentencias previas de las que se desprende la necesidad de una
prohibición expresa de la actividad a la que se refiere el arrendamiento. Y alega que la
actividad de hostelería necesariamente incluye la oferta de servicios de restauración,
entendiendo que la mención del artículo 6.11 de los estatutos de que «queda prohibida
cualquier actividad profesional, mercantil o industrial» no puede extenderse al caso de un
alquiler como alojamiento turístico, por cuanto eso impediría también el alquiler de larga
duración. También alega que debería existir una prohibición expresa a la actividad de
alojamiento turístico de corta duración.
A ello cabe oponer que si, en palabras de la propia Sentencia de 18 de febrero
de 2025, se alude a la existencia (necesaria) de «una prohibición fundada en una
estipulación clara y precisa»; tal prohibición resulta del mismo tenor literal del
artículo 6.11 citado, cuando dispone que «queda prohibido desarrollar en ellas cualquier
actividad profesional, mercantil o industrial». En esta línea, y aplicable al caso que nos
ocupa, los términos de esta Sentencia del Tribunal Supremo (en el caso que analiza no
había una prohibición expresa, como ahora es el caso) no pueden ser más expresivos:
«(…) En las precitadas sentencias, se consideró que las analizadas disposiciones
estatutarias prohibían el destino turístico de los distintos pisos del edificio, al valorarse
que la explotación de aquella actividad económica colisionaba con las disposiciones de
tal clase por las que se regía la comunidad vecinal, lo que se argumentó debidamente en
cada una de ellas para obtener dicha conclusión.
Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa, no existe una previsión de tal clase,
como resulta de las normas comunitarias transcritas en la sentencia de la audiencia, en
las que las prohibiciones se refieren a consultorios y clínicas de enfermedades infecto
contagiosas y a fines ilegales; instalar motores o maquinarias que no sean los usuales
para los servicios del hogar, actividades inmorales, incómodas o insalubres, descartadas
por las sentencias de ambas instancias, u ocupar, aunque sea temporalmente, los
elementos comunes.
Hemos visto, también, que la mera descripción del inmueble en el título constitutivo
no cercena el cambio de uso, salvo disposición que expresamente lo prohíba o
constituya una actividad ilícita (...)».
Por consiguiente, la cita de esta Sentencia no refuerza la postura del recurrente,
pues precisamente hay una norma estatutaria claramente prohibitiva. Y la Sentencia del
Tribunal Supremo 1232/2024, de 3 de octubre, citando las Sentencias número 1643/2023
y 1671/2023 del mismo Tribunal, señala que «consideramos que tanto la legislación
administrativa estatal, como la autonómica y municipal, califican como actividad
económica la de alquiler de las viviendas que se ofrezcan o comercialicen como
alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, y que son cedidas temporalmente
(...)».
De todo ello cabe concluir que, a la luz de la reciente jurisprudencia, la prohibición
que se contiene en los estatutos de la comunidad, comprende expresamente la del
alquiler turístico o vacacional, en cuanto se considera una actividad económica y la
misma está expresamente prohibida. A mayores el artículo 15.1 de los estatutos es de

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