Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13524)
Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6, de la solicitud para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a una finca registral.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87455

vivienda en plataformas de alquiler de corta duración, y por tanto se vería impedido de
sacar fruto de su propiedad de la forma que considere más conveniente, dentro de la
naturaleza y destinando al uso residencial del inmueble».
2. Así las cosas hay que partir del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por
el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la
Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos
relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, recogiendo el
artículo 2, letra a, esta definición: «A efectos de este real decreto, y de acuerdo con el
Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril
de 2024, y resto de normativa nacional aplicable, se entenderá por: a) Servicio de
alquiler de alojamientos de corta duración: el arrendamiento por un período breve de una
o varias unidades, con finalidad turística o no, a cambio de una remuneración, ya sea
con carácter profesional o no profesional, de forma regular o no, siéndole aplicable la
regulación del arrendamiento de temporada del artículo 3.2 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como la que resulte de aplicación a los
alquileres de embarcaciones sujetos al Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, la que resulte aplicable a los
arrendamientos de carácter turístico y su régimen sancionador establecido por
comunidades autónomas y entidades locales, así como, cuando proceda, la relativa a la
protección y defensa de las personas consumidoras y usuarias».
A destacar que este Real Decreto, que entró en vigor «el día 2 de enero de 2025,
desplegando efectos sus disposiciones el 1 de julio de 2025, para otorgar un plazo
suficiente para realizar las adaptaciones de carácter tecnológico y funcional necesarias
por parte de todos los actores implicados en el cumplimiento de la norma», carece de
disposiciones transitorias.
Y la solicitud a presentar para tal finalidad en el Registro de la Propiedad, ha de
reunir los requisitos que determina el artículo 9 del citado Real Decreto y ser objeto de
calificación registral, disponiendo en su artículo 10: «Verificación del número de registro.
1. (…) En esta calificación se comprobará toda la documentación presentada de acuerdo
con el artículo anterior, asegurando la no existencia de elementos obstativos para ella,
de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la
comunidad de vecinos conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio».
Cierto es que, en este caso, la regulación contenida en los estatutos de la comunidad
no alude, literalmente, a las viviendas de uso turístico, dado que tales estatutos son
anteriores al auge de aquellas. Por ello, para delimitar (respecto de la cuestión
suscitada) el concepto y el alcance de la norma estatutaria alegada en la calificación,
hemos de acudir tanto a decisiones jurisprudenciales que puedan ser aplicables al caso,
como a la normativa sectorial en la materia (creciente, cabría apostillar, en intensidad y
extensión).
3. Expuesto lo anterior y para centrar adecuadamente la cuestión, no resulta baladí
poner de relieve varios datos empleados en la nota para fundamentar la calificación
negativa:
a) de los estatutos de la comunidad en que se ubica la vivienda: el artículo 6.11
establece que: «Los propietarios de las viviendas habrán de destinarlas exclusivamente
a uso residencial, permanente o temporal. Queda prohibido desarrollar en ellas cualquier
actividad profesional, mercantil o industrial».
Y el artículo 15.1 determina que: «Los Inmuebles de que consta esta Comunidad,
habrán de dedicarse exclusivamente a su uso como tal y de acuerdo con la Legislación
vigente en cada momento sobre la materia. 15.2 Queda prohibido por tanto a sus
propietarios u ocupantes desarrollar en ellos actividades que supongan alteración de
dicho destino (...) Queda prohibido el uso total o parcial de cualquiera de las unidades o
porciones de las que integran la Comunidad, para el ejercicio de cualquier actividad
comercial, incluyendo negocios de hostelería y negocios de restauración».

cve: BOE-A-2025-13524
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 158