Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13525)
Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9 a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87464
bien las previsiones relativas a las obligaciones de comunicación producirán efectos a
partir del 2 de enero de 2023), en su artículo 2 determina: «Definiciones. A los efectos de
lo establecido en este real decreto, se consideran: 1. Actividades de hospedaje: las
llevadas a cabo, de modo profesional o no, con la finalidad de proporcionar, a cambio de
un precio, contraprestación o compensación, habitación o espacio para la pernoctación a
las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario. En todo caso,
quedan incluidas en esta definición las siguientes actividades: a) Las llevadas a cabo por
establecimientos comerciales abiertos al público integrados en este sector conforme a la
normativa dictada por la administración competente. Se incluyen dentro de este concepto
los hoteles, hostales, pensiones, casas de huéspedes, establecimientos de turismo rural
o análogos (...) c) Las de los operadores turísticos que presten servicios de
intermediación entre las empresas dedicadas a la hospedería y los consumidores. d) La
actividad de las plataformas digitales dedicadas, a título oneroso o gratuito, a la
intermediación en estas actividades a través de internet, presten o no el servicio
subyacente objeto de mediación, siempre que ofrezcan servicios en España».
Por su parte, el Capítulo II de dicho Real Decreto regula (artículo 4) las obligaciones
de registro documental y comunicación («partes de entrada en establecimientos de
hospedaje y hojas de servicios en actividades de alquiler de vehículos»); que van
referidas a «las personas titulares de las actividades de hospedaje y de alquiler de
vehículos incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma».
La conclusión que se sigue de lo expuesto conduce a la ineludible aplicación del
artículo 9.2.5.º del Real Decreto 1312/2024, que exige, para la obtención del número de
Registro: «Si la unidad está sujeta a un régimen de título habilitante como la
autorización, licencia, visado o equivalente de acuerdo con la normativa aplicable, el
documento que acredite el título habilitante necesario para su destino al uso previsto
conforme a la ordenación autonómica o local aplicable (…) y sin que del Registro de la
Propiedad o del de Bienes Muebles resulte la existencia de resolución obstativa alguna,
incluyendo, en su caso, la autorización, prohibición o limitación para tal uso conforme a
la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-13525
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 13 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87464
bien las previsiones relativas a las obligaciones de comunicación producirán efectos a
partir del 2 de enero de 2023), en su artículo 2 determina: «Definiciones. A los efectos de
lo establecido en este real decreto, se consideran: 1. Actividades de hospedaje: las
llevadas a cabo, de modo profesional o no, con la finalidad de proporcionar, a cambio de
un precio, contraprestación o compensación, habitación o espacio para la pernoctación a
las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario. En todo caso,
quedan incluidas en esta definición las siguientes actividades: a) Las llevadas a cabo por
establecimientos comerciales abiertos al público integrados en este sector conforme a la
normativa dictada por la administración competente. Se incluyen dentro de este concepto
los hoteles, hostales, pensiones, casas de huéspedes, establecimientos de turismo rural
o análogos (...) c) Las de los operadores turísticos que presten servicios de
intermediación entre las empresas dedicadas a la hospedería y los consumidores. d) La
actividad de las plataformas digitales dedicadas, a título oneroso o gratuito, a la
intermediación en estas actividades a través de internet, presten o no el servicio
subyacente objeto de mediación, siempre que ofrezcan servicios en España».
Por su parte, el Capítulo II de dicho Real Decreto regula (artículo 4) las obligaciones
de registro documental y comunicación («partes de entrada en establecimientos de
hospedaje y hojas de servicios en actividades de alquiler de vehículos»); que van
referidas a «las personas titulares de las actividades de hospedaje y de alquiler de
vehículos incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma».
La conclusión que se sigue de lo expuesto conduce a la ineludible aplicación del
artículo 9.2.5.º del Real Decreto 1312/2024, que exige, para la obtención del número de
Registro: «Si la unidad está sujeta a un régimen de título habilitante como la
autorización, licencia, visado o equivalente de acuerdo con la normativa aplicable, el
documento que acredite el título habilitante necesario para su destino al uso previsto
conforme a la ordenación autonómica o local aplicable (…) y sin que del Registro de la
Propiedad o del de Bienes Muebles resulte la existencia de resolución obstativa alguna,
incluyendo, en su caso, la autorización, prohibición o limitación para tal uso conforme a
la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-13525
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 13 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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