Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13525)
Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9 a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87463

4. Ahora bien y como pone de relieve la calificación, los estatutos de la comunidad
de vecinos en la que está integrada la finca registral número 31.699, imponen la
obligación de destinar las viviendas de que consta el edificio a vivienda o domicilio
personal del respectivo propietario, lo que excluye la posibilidad de destinar la vivienda,
para la que se solicita número de registro a un alquiler de corta duración; alquiler que por
definición es incompatible con el concepto de «hogar», o residencia de carácter
permanente, que imponen los estatutos de la comunidad para todas las viviendas.
Como señala la nota, el tenor literal del artículo cuarto de los estatutos de la finca
registral número 31.397, a los que se remite la inscripción de propiedad horizontal de la
finca registral 31.417 (en la que está integrada la finca registral 31.699), no puede ser
más expresivo: «Artículo 4: Los pisos se destinarán a vivienda o domicilio personal del
respectivo propietario; tanto en ellos como en el resto del inmueble, no podrán
desarrollarse actividades no permitidas por la Ley, dañosas para la finca, inmorales,
peligrosas, incómodas o insalubres. Por vía enunciativa en los pisos no podrá instalarse
colegios, residencias, internados en enfermos, clínicas, almacenes, locales de subastas,
casinos o clubes, talleres con fines comerciales u hospederías».
Puntualizar, que esta norma estatutaria no es disconforme con la más reciente
jurisprudencia, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2025,
que exige «una prohibición fundada en una estipulación clara y precisa»; prohibición que,
en este caso es clara a la vista del tenor literal del artículo cuarto citado.
En esta línea y aplicable al caso que nos ocupa, los términos de esta Sentencia del
Tribunal Supremo (en el caso en ella analizado no había una prohibición expresa, como
ahora sucede) no pueden ser más expresivos: «(…) En las precitadas sentencias, se
consideró que las analizadas disposiciones estatutarias prohibían el destino turístico de
los distintos pisos del edificio, al valorarse que la explotación de aquella actividad
económica colisionaba con las disposiciones de tal clase por las que se regía la
comunidad vecinal, lo que se argumentó debidamente en cada una de ellas para obtener
dicha conclusión.
Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa, no existe una previsión de tal clase,
como resulta de las normas comunitarias transcritas en la sentencia de la audiencia, en
las que las prohibiciones se refieren a consultorios y clínicas de enfermedades infecto
contagiosas y a fines ilegales; instalar motores o maquinarias que no sean los usuales
para los servicios del hogar, actividades inmorales, incómodas o insalubres, descartadas
por las sentencias de ambas instancias, u ocupar, aunque sea temporalmente, los
elementos comunes.
Hemos visto, también, que la mera descripción del inmueble en el título constitutivo
no cercena el cambio de uso, salvo disposición que expresamente lo prohíba o
constituya una actividad ilícita (...)».
Por consiguiente, esta Sentencia sirve claramente de apoyo a la postura mantenida
en la calificación, toda vez que hay una norma estatutaria claramente prohibitiva.
También, la Sentencia del Tribunal Supremo número 1232/2024, de 3 de octubre, citando
las Sentencias número 1643/2023 y 1671/2023 del mismo tribunal, señaló:
«consideramos que tanto la legislación administrativa estatal, como la autonómica y
municipal, califican como actividad económica la de alquiler de las viviendas que se
ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, y que
son cedidas temporalmente (...)».
De todo lo expuesto cabe concluir que, a la luz de la más reciente jurisprudencia, la
prohibición que se contiene en los estatutos de la comunidad comprende expresamente
el alquiler de corta duración, en cuanto se considera una actividad económica y la misma
está expresamente prohibida.
5. Pero hay otro argumento para nada desdeñable y que permite precisar aún más
la cuestión debatida, cual es la vigencia del Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre,
por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las
personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos
a motor (en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si

cve: BOE-A-2025-13525
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Núm. 158