Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13509)
Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, a la inscripción del cese de un administrador mancomunado y el nombramiento de otro de una sociedad mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87245
que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículos 1
de la Ley Hipotecaria y 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil en concordancia con el
artículo 20 del Código de Comercio), y nada puede analizarse y decidirse en este trámite
sobre tal extremo.
Por lo demás, es cierto que la mayoría reforzada que habilita el artículo 223.2 de la
Ley de Sociedades de Capital se refiere a la separación de administradores (al no aludir
al nombramiento de nuevas personas para el cargo); pero en el caso que motiva este
recurso sí que se ha acordado la separación de un administrador mancomunado y el
nombramiento de uno nuevo, por la mayoría no reforzada y que viene a exigir el citado
precepto legal; circunstancia que tampoco puede obviarse en este caso.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-13509
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 3 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87245
que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículos 1
de la Ley Hipotecaria y 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil en concordancia con el
artículo 20 del Código de Comercio), y nada puede analizarse y decidirse en este trámite
sobre tal extremo.
Por lo demás, es cierto que la mayoría reforzada que habilita el artículo 223.2 de la
Ley de Sociedades de Capital se refiere a la separación de administradores (al no aludir
al nombramiento de nuevas personas para el cargo); pero en el caso que motiva este
recurso sí que se ha acordado la separación de un administrador mancomunado y el
nombramiento de uno nuevo, por la mayoría no reforzada y que viene a exigir el citado
precepto legal; circunstancia que tampoco puede obviarse en este caso.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-13509
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 3 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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