Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13509)
Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, a la inscripción del cese de un administrador mancomunado y el nombramiento de otro de una sociedad mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87244

optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación
estatutaria».
– «Artículo 223. Cese de los administradores. 1. Los administradores podrán ser
separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la
separación no conste en el orden del día. 2. En la sociedad limitada los estatutos podrán
exigir para el acuerdo de separación una mayoría reforzada que no podrá ser superior a
los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el
capital social».
b) Con relación a los estatutos sociales inscritos, el artículo 16 (en la redacción
derivada de una modificación estatutaria, reforzándose las mayorías respecto de
determinados acuerdos, en concreto el que ahora se transcribe) determina que: «(…) las
decisiones de la Junta General se adoptarán por las mayorías legalmente establecidas.
Sin perjuicio de lo anterior, se acuerda que será necesario el voto favorable de un
número de participaciones sociales representativas del 75 % del capital social (…)
Modificación del órgano de administración salvo aquellos imperativos por ley.
Modificación de los Estatutos Sociales (…) Aprobación de cuentas anuales (…)».
c) Dicho lo cual, no es ocioso poner de relieve que la modificación en su día
realizada en el reseñado artículo 16 de los estatutos sociales deriva de unos acuerdos
adoptados –por unanimidad– en junta general de fecha 29 de julio de 2013; acuerdos
elevados a público mediante escritura autorizada el día 29 de julio de 2013, debidamente
inscrita (inscripción 4.ª) en la hoja abierta a la sociedad.
Y nótese que el acuerdo de junta que acuerda modificar el artículo 16 de los
estatutos sociales, contempla una variedad de acuerdos que exceden de una mera
modificación estatutaria, lo que supone, en lo atinente al órgano de gobierno, sobrepasar
la exigencia de una mayoría reforzada sólo para el cambio del sistema de
administración. Por tanto, no resulta en absoluto aventurado concluir que el enunciado
«modificación del órgano de administración», tiene mayor alcance y extensión que el
simple cambio de sistema de administración, y, sin duda, es en este punto donde radica
el quid del presente recurso.
3. Por lo expuesto, es razonable concluir que la mayoría cualificada exigida por el
citado precepto estatutario es aplicable tanto al cambio de estructura del órgano de
administración, como al cambio de personas que lo integran sin modificar el sistema de
administración. Enfocada así la cuestión, el término «modificación» es lo suficientemente
amplio para abarcar el cambio de estructura como la composición del órgano; conclusión
a la que nos lleva la interpretación de un precepto estatutario (el artículo 16) cuya actual
redacción deriva de un acuerdo adoptado por unanimidad.
Y es que si ahora restringimos la mayoría cualificada (dos tercios) únicamente al
cambio de sistema y no al de los integrantes, como en este último caso el acuerdo
podría adoptarse por simple mayoría, de esa forma se estaría modificando
indirectamente una previsión que en su día se adoptó por unanimidad y que iba más allá
de un mero cambio de estructura del órgano.
Unanimidad alcanzada en su día, por tanto, y cuyo espíritu no pudo ser otro que fijar
–y exigir– esa mayoría cualificada para los acuerdos societarios que indica; en la
práctica, los más relevantes en el devenir de una sociedad, dejando a salvo aquellas
mayorías que vinieran impuestas y exigidas por ley para determinados acuerdos. No otra
cosa puede deducirse de una interpretación racional de lo plasmado en el su día en el
reformado artículo 16 de los estatutos, pues no tiene sentido que se exija una mayoría
cualificada para modificar el sistema de administración, y el statu quo prefijado se altere
cambiando simplemente las personas de los administradores mediante un acuerdo
adoptado por mayoría no reforzada.
Y en cuanto a la alegación del recurrente en torno a que el criterio de la nota
implicaría que la mayoría cualificada del 75 % no podría haber sido objeto de inscripción
en el Registro Mercantil, al modificarse en su día los estatutos sociales, por contravenir
lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Sociedades de Capital, no ha de olvidarse

cve: BOE-A-2025-13509
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Núm. 158