Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13506)
Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constitución de un derecho de superficie sobre determinada finca registral.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87202

Como ya señalara la Resolución de 7 de septiembre de 2017 dado que se trata de
una exigencia legal referida a la concordancia del Registro con la realidad física
extrarregistral de la finca (cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria), sólo será exigible en los
casos en que la edificación se encuentre finalizada, momento en el que podrán
determinarse efectivamente las coordenadas de la porción ocupada por la misma en
dicha realidad extrarregistral, Tal y como señala el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, las
coordenadas se refieren a la superficie ocupada por la edificación lo que debe
entenderse en el sentido de que tiene que estar realmente ocupada, no meramente
proyectada su ocupación. De otro modo, si la edificación no llegase a ejecutarse o se
modificase a su terminación, el Registro publicaría una información errónea.”
El artículo 9 LH si exige la representación gráfica georreferenciada de la finca cuando
se produzca la segregación de la finca, y el artículo 202 LH cuando se produzca la
edificación en la finca. Ninguna de estas circunstancias se ha producido en nuestro
supuesto particular, sino que, como decimos, simplemente se ha configurado un derecho
de superficie susceptible de inscripción registral.
En el supuesto que nos ocupa, como ya hemos expuesto, la delimitación de la
porción de la Finca registral 15.869 sobre la que se constituye el derecho de superficie
se encuentra claramente determinada en el título con la incorporación de plano
georreferenciado y un listado de coordenadas de las que resulta la ubicación indubitada
de la porción sobre la que se constituye el derecho, con pleno respeto al principio de
especialidad registral. Así, dicho plano y la referida tabla de coordenadas utm forman
parte instrumento público (cfr. Artículo 221 Reglamento Notarial), de modo que podrá el
registrador trasladar su contenido a la inscripción en la medida de lo posible, en
particular, en lo relativo al listado de coordenadas, de modo análogo a lo que sucede en
las declaraciones de obra nueva, sin perjuicio de poder proceder a su tratamiento
informático en la aplicación homologada para el tratamiento de representaciones gráficas
o incluso el archivo de copia del plano en el legajo correspondiente.
A lo que cabe añadir que la Dirección General a la que nos dirigimos ya admitido en
reiteradas ocasiones la aportación de plano complementario o auxiliar a los efectos de
determinar las servidumbres, doctrina perfectamente trasladable al caso que nos ocupa.
Así, la Resolución de 19 de septiembre de 2002 (reiterada en otras posteriores) afirmó
que “la evidente dificultad que en ocasiones plantea la descripción de ciertas
servidumbres, como ocurre con los caminos por los que haya de ejercitarse la de paso, y
su más fácil expresión gráfica en un plano, ha de permitir que en la inscripción a
practicar se recojan los elementos esenciales del derecho y la misma se complemente
en cuanto a los detalles a través de un plano cuya copia se archive en el Registro y al
que se remita el asiendo, procedimiento que, respetando las exigencias del sistema,
pudiera servir a una mejor inteligencia de la publicidad que aquél brinde sobre el
contenido y extensión de las servidumbres, pero no puede descansar la publicidad de los
asientos exclusivamente en documentos complementarios ni imponer al Registrador la
traducción de su grafía a la hora de redactar aquéllos”.
En el caso que nos ocupa, insistimos, la grafía del plano resulta determinada por el
listado de coordenadas que lo acompañan.
Y por lo que se refiere a la necesidad de aportar la previa georreferenciación de la
Finca como se exige por la Registradora cuya calificación recurrimos, en primer lugar
cabe recordar la doctrina de las Resoluciones de 16 de junio de 2012 en las que se
analizó si la constitución del derecho de superficie sobre parte de fincas rústicas para la
instalación de parque eólicos puede equiparase a la existencia de una parcelación, lo
que justificaría -tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015 de 24 de junio y al amparo del
artículo 9 de la Ley Hipotecaria- la inscripción preceptiva de la representación gráfica de
la finca y de las porciones en las que se constituye el derecho.
Así, para que un determinado acto o negocio jurídico pueda equiparase a una
parcelación de terrenos y provocar la aplicación de los mecanismos de defensa del
ordenamiento jurídico para evitar la inscripción den [sic] el Registro de la Propiedad de
divisiones que sean contrarias a lo establecido en la legislación reguladora del suelo, no

cve: BOE-A-2025-13506
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 158