Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13507)
Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constitución de un derecho de superficie sobre determinadas fincas registrales.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87217
ninguna de estas circunstancias concurren en el supuesto de hecho; entiende que la
constitución de un derecho de superficie no puede equipararse a un supuesto de
parcelación, en que sí sería exigible la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada de la finca, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, y,
finalmente, que las dudas manifestadas por la registradora no se expresan de manera
clara y suficiente en la nota de calificación, de tal forma que no se ha podido conocer con
claridad cuáles son los fundamentos jurídicos y materiales en los que se basa su
calificación.
2. En primer lugar, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo sobre la
posibilidad de constituir un derecho de superficie sobre parte de una finca registral, así
como la delimitación de la porción sobre la que recae el derecho.
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de
noviembre de 2019, afirmó que «tiene declarado este Centro Directivo (Resoluciones
de 16 de diciembre de 1994, 3 de abril de 2002 y 16 de junio de 2012, entre otras) que
en nuestro ordenamiento jurídico es perfectamente factible constituir un derecho de uso
sobre alguna de las partes materiales susceptibles de aprovechamiento independiente
de un inmueble y que lo anterior no es incompatible con el mantenimiento de la unidad
objetiva del todo pues no existe obstáculo jurídico a la constitución de derechos de goce
-reales o personales- concretados a una sola porción material de la finca sobre la que se
constituyen (vid. artículos 469, 517, 523 y siguientes, 545, 553, 564 y 1582 del Código
Civil y 4 de la Ley de Arrendamientos Rústicos), siempre y cuando quede
suficientemente determinada (máxime si se trata de un derecho inscribible) la porción de
la finca sobre la que recaerá tal derecho de goce (vid. artículos 1261 y 1273 y siguientes
del Código Civil, 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario)».
Y añade en su fundamento jurídico tercero que «en cuanto a la necesidad de
georreferenciación obligatoria del derecho de superficie debe también estimarse el
recurso, pues esto sólo es obligatorio para determinados supuestos, como ocurrirá en el
caso de la segregación de la finca (cfr. artículo 9 de la Ley Hipotecaria) que como vemos
no es exigible en este momento».
3. En el caso que nos ocupa la delimitación de la porción de finca sobre la que se
constituye el derecho de superficie se encuentra claramente determinada en el título con
la incorporación de plano georreferenciado y un listado de coordenadas de los que
resulta la ubicación de la porción sobre la que se constituye el derecho, con pleno
respeto al principio de especialidad registral, bastando la constancia del mero listado de
coordenadas, sin necesidad de ser aportada tal georreferenciación en un concreto
formato GML ni que la misma venga suscrita por técnico.
En nuestro caso, el propietario de la finca, concedente del derecho de superficie, ha
delimitado la porción de la finca sobre la que se constituye el derecho mediante un
listado de coordenadas y plano georreferenciado, que forma parte del título público
presentado a inscripción, cumpliendo, por tanto, con las exigencias del principio de
titulación pública.
Esta Dirección General ya ha admitido en reiteradas ocasiones la aportación de
plano complementario o auxiliar a los efectos de determinar las servidumbres, doctrina
perfectamente trasladable al caso que nos ocupa. Así, la Resolución de 19 de
septiembre de 2002 (reiterada en otras posteriores) afirmó que «la evidente dificultad
que en ocasiones plantea la descripción de ciertas servidumbres, como ocurre con los
caminos por los que haya de ejercitarse la de paso, y su más fácil expresión gráfica en
un plano, ha de permitir que en la inscripción a practicar se recojan los elementos
esenciales del derecho y la misma se complemente en cuanto a los detalles a través de
un plano cuya copia se archive en el Registro y al que se remita el asiento,
procedimiento que, respetando las exigencias del sistema, pudiera servir a una mejor
inteligencia de la publicidad que aquél brinde sobre el contenido y extensión de las
servidumbres, pero no puede hacerse descansar la publicidad de los asientos
exclusivamente en documentos complementarios ni imponer al Registrador la traducción
de su grafía a la hora de redactar aquéllos».
cve: BOE-A-2025-13507
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87217
ninguna de estas circunstancias concurren en el supuesto de hecho; entiende que la
constitución de un derecho de superficie no puede equipararse a un supuesto de
parcelación, en que sí sería exigible la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada de la finca, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, y,
finalmente, que las dudas manifestadas por la registradora no se expresan de manera
clara y suficiente en la nota de calificación, de tal forma que no se ha podido conocer con
claridad cuáles son los fundamentos jurídicos y materiales en los que se basa su
calificación.
2. En primer lugar, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo sobre la
posibilidad de constituir un derecho de superficie sobre parte de una finca registral, así
como la delimitación de la porción sobre la que recae el derecho.
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de
noviembre de 2019, afirmó que «tiene declarado este Centro Directivo (Resoluciones
de 16 de diciembre de 1994, 3 de abril de 2002 y 16 de junio de 2012, entre otras) que
en nuestro ordenamiento jurídico es perfectamente factible constituir un derecho de uso
sobre alguna de las partes materiales susceptibles de aprovechamiento independiente
de un inmueble y que lo anterior no es incompatible con el mantenimiento de la unidad
objetiva del todo pues no existe obstáculo jurídico a la constitución de derechos de goce
-reales o personales- concretados a una sola porción material de la finca sobre la que se
constituyen (vid. artículos 469, 517, 523 y siguientes, 545, 553, 564 y 1582 del Código
Civil y 4 de la Ley de Arrendamientos Rústicos), siempre y cuando quede
suficientemente determinada (máxime si se trata de un derecho inscribible) la porción de
la finca sobre la que recaerá tal derecho de goce (vid. artículos 1261 y 1273 y siguientes
del Código Civil, 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario)».
Y añade en su fundamento jurídico tercero que «en cuanto a la necesidad de
georreferenciación obligatoria del derecho de superficie debe también estimarse el
recurso, pues esto sólo es obligatorio para determinados supuestos, como ocurrirá en el
caso de la segregación de la finca (cfr. artículo 9 de la Ley Hipotecaria) que como vemos
no es exigible en este momento».
3. En el caso que nos ocupa la delimitación de la porción de finca sobre la que se
constituye el derecho de superficie se encuentra claramente determinada en el título con
la incorporación de plano georreferenciado y un listado de coordenadas de los que
resulta la ubicación de la porción sobre la que se constituye el derecho, con pleno
respeto al principio de especialidad registral, bastando la constancia del mero listado de
coordenadas, sin necesidad de ser aportada tal georreferenciación en un concreto
formato GML ni que la misma venga suscrita por técnico.
En nuestro caso, el propietario de la finca, concedente del derecho de superficie, ha
delimitado la porción de la finca sobre la que se constituye el derecho mediante un
listado de coordenadas y plano georreferenciado, que forma parte del título público
presentado a inscripción, cumpliendo, por tanto, con las exigencias del principio de
titulación pública.
Esta Dirección General ya ha admitido en reiteradas ocasiones la aportación de
plano complementario o auxiliar a los efectos de determinar las servidumbres, doctrina
perfectamente trasladable al caso que nos ocupa. Así, la Resolución de 19 de
septiembre de 2002 (reiterada en otras posteriores) afirmó que «la evidente dificultad
que en ocasiones plantea la descripción de ciertas servidumbres, como ocurre con los
caminos por los que haya de ejercitarse la de paso, y su más fácil expresión gráfica en
un plano, ha de permitir que en la inscripción a practicar se recojan los elementos
esenciales del derecho y la misma se complemente en cuanto a los detalles a través de
un plano cuya copia se archive en el Registro y al que se remita el asiento,
procedimiento que, respetando las exigencias del sistema, pudiera servir a una mejor
inteligencia de la publicidad que aquél brinde sobre el contenido y extensión de las
servidumbres, pero no puede hacerse descansar la publicidad de los asientos
exclusivamente en documentos complementarios ni imponer al Registrador la traducción
de su grafía a la hora de redactar aquéllos».
cve: BOE-A-2025-13507
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158