Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13511)
Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de reducción y ampliación de capital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Miércoles 2 de julio de 2025

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pronunciado en múltiples ocasiones sobre la interpretación de tal norma, contribuyendo a
perfilar sus límites; de entre los muchos aspectos que han sido abordados, interesa
destacar en este lugar el relativo al ámbito de su potencial aplicación, circunscribiéndola
al margen de intervención del notario en el documento, de manera que solo alcanzaría actuando de oficio que no es el caso aquí-, a «la exclusiva subsanación de aquellos
errores materiales, omisiones y defectos de forma que se hayan padecido en los
instrumentos públicos como consecuencia de apreciación de hechos o actuación del
propio notario» (cfr. Resolución de 7 de enero de 2020).
4. Centrada así la cuestión debatida, la calificación ha de ser necesariamente
revocada a la vista de los argumentos que expone el recurrente en su escrito, toda vez que:
a) lo importante en el caso que motiva este recurso es el qué; esto es, el contenido
de la certificación, pues lo que se pretende con la nueva es corregir ciertos errores
materiales que se cometieron en la que fue objeto de elevación a público en forma
reglamentaria en la citada escritora. La nueva, no viene a alterar en modo alguno el
contenido esencial de los acuerdos elevados a público y tan solo viene a corregir ciertos
errores materiales en la numeración de las participaciones.
Repárese en que el registrador en modo alguno cuestiona este extremo (alteración o
discordancia sustancial con la incorporada originariamente a la escritura), pues se
centra, más que en el qué, en el quién (se la entrega al notario), algo que carece de
relevancia.
b) y es que lo relevante es cómo se haga la subsanación, pues aunque el
artículo 64.2 del Reglamento Mercantil permite la subsanación de errores materiales a
través de una simple instancia con firmas legitimadas, tiene razón el recurrente al afirmar
que, en este caso concreto y dado que la certificación inicial había sido objeto de
elevación a público (y consiguientemente con su incorporación a la escritura convertida
también en instrumento público), no sería bastante con la presentación sin más de la
certificación con firmas legitimadas en el Registro.
Y sin duda esa certificación entregada al notario autorizante de la escritura que ahora
se aclara y subsana tiene un plus añadido, pues ha constatado su autoría a través de la
legitimación de las firmas que la suscriben. Y su incorporación, por medio de diligencia, a
la propia escritura la convierte en instrumento público subsanatorio de la escritura inicial.
c) el consentimiento a la elevación a público de los acuerdos sociales que son
objeto de la escritura que ahora se subsana -y aclara- ya fue prestado por parte del
presidente del consejo de administración, mediante la formalización de la escritura de
elevación a público de acuerdos. Ahora se trata de la corrección de unos simples errores
materiales, por lo que la incorporación de la certificación por el notario a la escritura por
medio de una diligencia subsanatoria (correctamente al amparo del artículo 153 del
Reglamento Notarial), hacen del procedimiento utilizado un mecanismo perfectamente
reglamentario para obtener dicha subsanación.
Y la conclusión que se extrae de la anterior afirmación es evidente: a través del
contenido de la certificación y del procedimiento subsanatorio, esto es, mediante
diligencia extendida en el propio instrumento público, deviene irrelevante quién ha sido el
que haya entregado la certificación al notario autorizante.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 4 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2025-13511
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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación impugnada.