Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13511)
Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de reducción y ampliación de capital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87263

Mercantil). Podrían distinguirse en el acceso a la publicidad registral de tales acuerdos
tres escalones: el órgano social competente para formar la voluntad social; la persona o
personas legitimadas para exteriorizar esa voluntad, para acreditar su existencia y
contenido; y la llamada, en su caso, a formalizarla en escritura pública.
En cuanto al último de los referidos escalones, la elevación a instrumento público de
acuerdos de una sociedad, en tanto en cuanto comporta una manifestación de voluntad
relativa a un negocio o acto preexistente que se enmarca en el ámbito de actuación externa
de aquélla, compete «prima facie» al órgano de representación social, que podrá actuar
directamente o mediante apoderado con poder suficiente (cfr., entre otras, las Resoluciones
de 3 de septiembre de 1980, 15 de mayo de 1990, 18 de enero de 1991, 28 de octubre
de 1998, 7 de abril de 2011, 27 de julio de 2015 y 14 de febrero de 2018). No obstante, en
la normativa vigente dicha facultad no queda ligada exclusiva e inescindiblemente a la
titularidad del poder de representación, ya que, conforme al artículo 108 del Reglamento del
Registro Mercantil, son competentes, no sólo los apoderados facultados para ello, aunque
se trate de poder general para todo tipo de acuerdos en los términos establecidos por la
norma reglamentaria, y las personas que tengan facultad para certificar los acuerdos de que
se trate, sino también cualquiera de los miembros del órgano de administración -con
nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren sido
expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reunión en que se hayan
adoptado los acuerdos-. Pero, a diferencia de ese supuesto, cuando se trata de acreditar la
existencia y el contenido de los acuerdos sociales se atribuye competencia exclusiva al
órgano de administración, sin posibilidad de encomendar la facultad certificante, ni siquiera
para casos aislados, a un apoderado (cfr. artículo 109 del Reglamento del Registro
Mercantil y Resolución de 15 de enero de 2004). Por lo demás, el mismo artículo 108.3 del
Reglamento del Registro Mercantil, en su inciso final, excluye no ya la certificación sino
incluso la formalización pública de acuerdos sociales por apoderado si no se toma como
base para ello la previa certificación de los mismos.
3. De conformidad con las consideraciones anteriores, la certificación a que se refiere
el presente expediente ha sido expedida por quienes pueden hacerlo con base en al
sistema reglamentario que, en atención a las referidas consideraciones, conecta la facultad
certificante con la función y las competencias del órgano de administración (vid. el ya citado
artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil). Esta norma reglamentaria que
establece los presupuestos subjetivos de la facultad de certificar ha de ser aplicada con
rigor e interpretar de modo estricto tales requisitos, máxime si se tiene presente que, dada la
especial trascendencia, «erga omnes», de los asientos registrales, que gozan de la
presunción de exactitud y validez (cfr. artículos 20 del Código de Comercio y 7 del
Reglamento del Registro Mercantil), y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional, se hace
necesario exigir la máxima certeza jurídica de los documentos que tienen acceso al Registro
(especialmente si, como acontece con las certificaciones, se trata de meros documentos
privados), no sólo por lo que se refiere a la veracidad y exactitud del contenido de tales
documentos, sino también respecto de la legitimación para expedirlos.
Ahora bien, la competencia para redactar la escritura de elevación a instrumento
público de los acuerdos sociales corresponde al notario, incluyendo en ella todas las
circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de aquéllos
(artículo 107.2 del Reglamento del Registro Mercantil); tomando como base el acta o
libro de actas, testimonio notarial de los mismos o certificación de los acuerdos
(artículo 107.1 del Reglamento del Registro Mercantil). Cuando, como en este caso, el
documento que sirve de base es la certificación de los acuerdos, resulta evidente que las
menciones necesarias para calificar la regularidad del proceso decisorio deberán estar
reflejados en la propia certificación (artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil),
con independencia de que, a criterio del notario, se transcriban también en la escritura.
Por su parte, el artículo 153 del Reglamento Notarial concede al notario autorizante,
así como a su sustituto o sucesor en el protocolo, la potestad de subsanar por sí solo los
errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos
«inter vivos», en los términos que en el mismo constan. Esta Dirección General se ha

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