Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13515)
Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 9, respecto a una escritura de disenso de pacto sucesorio propio del derecho de Mallorca y Menorca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87306
cabe ninguna otra interpretación de dicha cláusula que no implique que la donante
recupere las dos fincas que fueron objeto del pacto (cfr. artículo 1284 del Código Civil).
Por otro lado, el propio verbo «restituir» –entendido como la devolución de una cosa
a otra persona– (cfr. artículo 1281 del Código Civil) es usado por el propio Código en
varias ocasiones con el mismo sentido que en la escritura se le ha pretendido dar
(reintegrar a la donante las fincas donadas); en ese sentido, artículos 645, 760, 978
o 1123, entre otros, de dicho cuerpo legal. Por su parte la Ley Hipotecaria también habla
de «restitución de los bienes o derechos asegurados» y «para el caso de que no
subsistan los mismos bienes al tiempo de su restitución» (cfr. artículos 172 y 174, en
sede de hipoteca dotal).
Todo ello sin olvidar una idea reiteradamente expresada por este Centro Directivo
(cfr. la reciente Resolución de 10 de abril de 2025): la innecesaridad de utilización de
fórmulas sacramentales (menos aun ante una intención tan evidente como la que resulta
en este caso).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-13515
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 5 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87306
cabe ninguna otra interpretación de dicha cláusula que no implique que la donante
recupere las dos fincas que fueron objeto del pacto (cfr. artículo 1284 del Código Civil).
Por otro lado, el propio verbo «restituir» –entendido como la devolución de una cosa
a otra persona– (cfr. artículo 1281 del Código Civil) es usado por el propio Código en
varias ocasiones con el mismo sentido que en la escritura se le ha pretendido dar
(reintegrar a la donante las fincas donadas); en ese sentido, artículos 645, 760, 978
o 1123, entre otros, de dicho cuerpo legal. Por su parte la Ley Hipotecaria también habla
de «restitución de los bienes o derechos asegurados» y «para el caso de que no
subsistan los mismos bienes al tiempo de su restitución» (cfr. artículos 172 y 174, en
sede de hipoteca dotal).
Todo ello sin olvidar una idea reiteradamente expresada por este Centro Directivo
(cfr. la reciente Resolución de 10 de abril de 2025): la innecesaridad de utilización de
fórmulas sacramentales (menos aun ante una intención tan evidente como la que resulta
en este caso).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-13515
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Madrid, 5 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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