Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13515)
Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 9, respecto a una escritura de disenso de pacto sucesorio propio del derecho de Mallorca y Menorca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87305
oneroso del negocio complejo resultante, por el propósito común de las partes en orden
a imputar la atribución –hecha por el ascendiente– al pago anticipado de los derechos
legitimarios –o en todo caso sucesorios– del descendiente, quien renuncia por
considerarse satisfecho» (sentencia número 1/1992, de 28 de mayo, de la Sala de lo
Civil del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears).
En sentido parecido la sentencia número 3/2001 de 20 de diciembre, dictada por el
mismo Tribunal, que configuró la definición como «único negocio de naturaleza compleja
por razón de que, tanto la donación como la renuncia, se producen una en función de la
otra», añadiendo después que «deviene oneroso aun siendo gratuita la causa de, por
una parte, la donación y por otra la renuncia».
Por su parte, la sentencia número 1/2023, de 13 de enero, dictada por el mismo
Tribunal añade a lo anterior que «cuando haya podido establecerse la pertinente e
inexcusable vinculación causal entre la atribución o ventaja y la renuncia a la legítima o a
los derechos sucesorios, ambos elementos se conjugan para determinar el negocio
complejo resultante, que por constituir un pacto de sucesorio tiene naturaleza onerosa, y
por cuya virtud la donación involucrada en la definición presenta asimismo tal carácter,
aunque no lo tuviera originariamente».
De lo anterior se desprende, pues, que dos son los elementos condicionados entre sí
que integran necesariamente el pacto de definición: la atribución patrimonial y la
renuncia a la legítima futura, elementos, además, que se verifican el uno en función del
otro, como señala la citada sentencia número 3/2001, de 20 de diciembre.
4. Así las cosas, puede mantenerse que si tiene lugar la revocación del pacto de
definición al amparo del artículo 42 de la Ley balear 8/2022, atendida la naturaleza
compleja de dicho pacto sucesorio, se está dejando sin efecto también la atribución
patrimonial que precisamente se llevó a cabo en consideración a dicho pacto al estar
ambas cosas ligadas una con la otra y por lo tanto los bienes que fueron objeto de
donación tienen que ser restituidos a la parte donante, y ello con independencia de las
repercusiones fiscales –que no procede analizar en aquí– de este nuevo negocio
jurídico, distinto del pacto sucesorio, que se está formalizando.
En igual sentido, el artículo 25 de la Ley 8/2022, en relación con la donación
universal, contempla también el mutuo disenso añadiendo su párrafo segundo que
«cuando, a consecuencia del mutuo disenso, se proceda a la restitución al donante de
los bienes transmitidos de presente, esta no perjudicará a los derechos de los
acreedores del donatario, ni a las cargas ni a los gravámenes con que el donatario haya
gravado dichos bienes a favor de terceros», aunque su naturaleza jurídica sea distintiva
ya que la donación universal es un «pactum de succedendo» y la definición un convenio
para no suceder («pactum de non succedendo»).
Por otro lado, los términos en que ha sido redactada la escritura (descripción
completa de las fincas, incorporación de notas informativas y certificaciones catastrales
expedidas entre el día anterior y el mismo día del otorgamiento), y en particular la
cláusula b) de las disposiciones donde consta claramente que el efecto del disenso del
pacto sucesorio es que el donatario restituye las fincas descritas a la donante hace
inequívoco pensar que la voluntad de las partes era, efectivamente, la de realizar ambas
cosas: dejar sin efecto el pacto sucesorio de definición y (juntamente) la donación que se
llevó a cabo en contemplación a dicho pacto.
En ese sentido, este Centro Directivo ha señalado que «en la calificación registral de
los títulos que contengan negocios jurídicos (...) el registrador habrá de tener en cuenta
no solo la simple y pura literalidad de los términos empleados, sino también la intención
evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración global de
sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzca efecto»
(vid. Resoluciones, entre otras, de 3 de diciembre de 2021 y 6 de julio de 2022).
Entender que sólo se dejaba sin efecto el pacto de definición, manteniendo el donatario
la titularidad de los bienes que en su día le fueron atribuidos en contemplación al mismo,
conduciría a que dicha cláusula de la escritura no tuviera ningún sentido, puesto que no
cve: BOE-A-2025-13515
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87305
oneroso del negocio complejo resultante, por el propósito común de las partes en orden
a imputar la atribución –hecha por el ascendiente– al pago anticipado de los derechos
legitimarios –o en todo caso sucesorios– del descendiente, quien renuncia por
considerarse satisfecho» (sentencia número 1/1992, de 28 de mayo, de la Sala de lo
Civil del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears).
En sentido parecido la sentencia número 3/2001 de 20 de diciembre, dictada por el
mismo Tribunal, que configuró la definición como «único negocio de naturaleza compleja
por razón de que, tanto la donación como la renuncia, se producen una en función de la
otra», añadiendo después que «deviene oneroso aun siendo gratuita la causa de, por
una parte, la donación y por otra la renuncia».
Por su parte, la sentencia número 1/2023, de 13 de enero, dictada por el mismo
Tribunal añade a lo anterior que «cuando haya podido establecerse la pertinente e
inexcusable vinculación causal entre la atribución o ventaja y la renuncia a la legítima o a
los derechos sucesorios, ambos elementos se conjugan para determinar el negocio
complejo resultante, que por constituir un pacto de sucesorio tiene naturaleza onerosa, y
por cuya virtud la donación involucrada en la definición presenta asimismo tal carácter,
aunque no lo tuviera originariamente».
De lo anterior se desprende, pues, que dos son los elementos condicionados entre sí
que integran necesariamente el pacto de definición: la atribución patrimonial y la
renuncia a la legítima futura, elementos, además, que se verifican el uno en función del
otro, como señala la citada sentencia número 3/2001, de 20 de diciembre.
4. Así las cosas, puede mantenerse que si tiene lugar la revocación del pacto de
definición al amparo del artículo 42 de la Ley balear 8/2022, atendida la naturaleza
compleja de dicho pacto sucesorio, se está dejando sin efecto también la atribución
patrimonial que precisamente se llevó a cabo en consideración a dicho pacto al estar
ambas cosas ligadas una con la otra y por lo tanto los bienes que fueron objeto de
donación tienen que ser restituidos a la parte donante, y ello con independencia de las
repercusiones fiscales –que no procede analizar en aquí– de este nuevo negocio
jurídico, distinto del pacto sucesorio, que se está formalizando.
En igual sentido, el artículo 25 de la Ley 8/2022, en relación con la donación
universal, contempla también el mutuo disenso añadiendo su párrafo segundo que
«cuando, a consecuencia del mutuo disenso, se proceda a la restitución al donante de
los bienes transmitidos de presente, esta no perjudicará a los derechos de los
acreedores del donatario, ni a las cargas ni a los gravámenes con que el donatario haya
gravado dichos bienes a favor de terceros», aunque su naturaleza jurídica sea distintiva
ya que la donación universal es un «pactum de succedendo» y la definición un convenio
para no suceder («pactum de non succedendo»).
Por otro lado, los términos en que ha sido redactada la escritura (descripción
completa de las fincas, incorporación de notas informativas y certificaciones catastrales
expedidas entre el día anterior y el mismo día del otorgamiento), y en particular la
cláusula b) de las disposiciones donde consta claramente que el efecto del disenso del
pacto sucesorio es que el donatario restituye las fincas descritas a la donante hace
inequívoco pensar que la voluntad de las partes era, efectivamente, la de realizar ambas
cosas: dejar sin efecto el pacto sucesorio de definición y (juntamente) la donación que se
llevó a cabo en contemplación a dicho pacto.
En ese sentido, este Centro Directivo ha señalado que «en la calificación registral de
los títulos que contengan negocios jurídicos (...) el registrador habrá de tener en cuenta
no solo la simple y pura literalidad de los términos empleados, sino también la intención
evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración global de
sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzca efecto»
(vid. Resoluciones, entre otras, de 3 de diciembre de 2021 y 6 de julio de 2022).
Entender que sólo se dejaba sin efecto el pacto de definición, manteniendo el donatario
la titularidad de los bienes que en su día le fueron atribuidos en contemplación al mismo,
conduciría a que dicha cláusula de la escritura no tuviera ningún sentido, puesto que no
cve: BOE-A-2025-13515
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Núm. 158