Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13517)
Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87328
por los siguientes conceptos, que se concretarán en su contrato conforme a lo previsto
en el art. 249 de la Ley:
a) una asignación fija;
b) la eventual indemnización por cese o por resolución de su relación con la
Sociedad;
c) las cantidades a abonar por la Sociedad en concepto de primas de seguro o de
contribución a sistemas de ahorro.
El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores
será aprobado por la junta general, y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su
modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la
retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en
casos del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en
consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero,
atendiendo, en particular, a los compromisos asumidos por la Sociedad en los contratos
que hubiera celebrado con los Consejeros Ejecutivos.
La retribución prevista en este artículo será compatible e independiente del pago de
los honorarios o salarios que pudieran acreditarse frente a la Sociedad, por prestación de
servicios o por vinculación laboral, según sea el caso, con origen en una relación
contractual distinta de la derivada del cargo de Administrador, los cuales se someterán al
régimen legal que les fuere aplicable.
La Sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para
los administradores.»
8. Según el segundo defecto de los impugnados (tercero de la nota de calificación)
el registrador fundamenta su negativa a la inscripción de tal disposición estatutaria
relativa a «la eventual indemnización por cese o por resolución de su relación con la
sociedad», porque, a su juicio, «se transcribe parcialmente tal sistema de retribución
tipificado en el artículo 217 LSC que exceptúa de tal indemnización que el cese sea por
incumplimiento de las funciones de administrador y por tanto también comprendiéndolo
(RDGRN de 20 de abril y 23 de mayo de 1998, que vedaron la transcripción parcial de
normas legales al dar lugar a interpretaciones varias e inseguras)».
Para resolver esta cuestión debe tenerse en cuenta que, según el artículo 217 de la
Ley de Sociedades de Capital, si es retribuido el cargo de los administradores deberá
constar, en todo caso, en los estatutos sociales el sistema de retribución.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha afirmado que la exigencia de constancia
estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución
«aunque también tutela el interés de los administradores, tiene por finalidad primordial
potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar el control de la
actuación de éstos en una materia especialmente sensible, dada la inicial contraposición
entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y
los de la sociedad en minorar los gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios
repartibles –en este sentido: la sentencia 441/2007, de 24 de abril, afirma que su
finalidad es “proteger a los accionistas de la posibilidad de que los administradores la
cambien (la retribución) por propia decisión”; y la sentencia 448/2008, de 29 de mayo,
que “se inspira en la conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la
política de retribución de los administradores, mediante una imagen clara y completa de
ella” (…)» (Sentencias número 893/2011, de 19 de diciembre, 412/2013, de 18 de junio,
y 708/2015, 17 de diciembre).
Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse, repetidamente, sobre la
materia en diversas Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente, de las que
resulta que el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar
claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una
participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un
sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en
cve: BOE-A-2025-13517
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87328
por los siguientes conceptos, que se concretarán en su contrato conforme a lo previsto
en el art. 249 de la Ley:
a) una asignación fija;
b) la eventual indemnización por cese o por resolución de su relación con la
Sociedad;
c) las cantidades a abonar por la Sociedad en concepto de primas de seguro o de
contribución a sistemas de ahorro.
El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores
será aprobado por la junta general, y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su
modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la
retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en
casos del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en
consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero,
atendiendo, en particular, a los compromisos asumidos por la Sociedad en los contratos
que hubiera celebrado con los Consejeros Ejecutivos.
La retribución prevista en este artículo será compatible e independiente del pago de
los honorarios o salarios que pudieran acreditarse frente a la Sociedad, por prestación de
servicios o por vinculación laboral, según sea el caso, con origen en una relación
contractual distinta de la derivada del cargo de Administrador, los cuales se someterán al
régimen legal que les fuere aplicable.
La Sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para
los administradores.»
8. Según el segundo defecto de los impugnados (tercero de la nota de calificación)
el registrador fundamenta su negativa a la inscripción de tal disposición estatutaria
relativa a «la eventual indemnización por cese o por resolución de su relación con la
sociedad», porque, a su juicio, «se transcribe parcialmente tal sistema de retribución
tipificado en el artículo 217 LSC que exceptúa de tal indemnización que el cese sea por
incumplimiento de las funciones de administrador y por tanto también comprendiéndolo
(RDGRN de 20 de abril y 23 de mayo de 1998, que vedaron la transcripción parcial de
normas legales al dar lugar a interpretaciones varias e inseguras)».
Para resolver esta cuestión debe tenerse en cuenta que, según el artículo 217 de la
Ley de Sociedades de Capital, si es retribuido el cargo de los administradores deberá
constar, en todo caso, en los estatutos sociales el sistema de retribución.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha afirmado que la exigencia de constancia
estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución
«aunque también tutela el interés de los administradores, tiene por finalidad primordial
potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar el control de la
actuación de éstos en una materia especialmente sensible, dada la inicial contraposición
entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y
los de la sociedad en minorar los gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios
repartibles –en este sentido: la sentencia 441/2007, de 24 de abril, afirma que su
finalidad es “proteger a los accionistas de la posibilidad de que los administradores la
cambien (la retribución) por propia decisión”; y la sentencia 448/2008, de 29 de mayo,
que “se inspira en la conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la
política de retribución de los administradores, mediante una imagen clara y completa de
ella” (…)» (Sentencias número 893/2011, de 19 de diciembre, 412/2013, de 18 de junio,
y 708/2015, 17 de diciembre).
Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse, repetidamente, sobre la
materia en diversas Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente, de las que
resulta que el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar
claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una
participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un
sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en
cve: BOE-A-2025-13517
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158