Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13517)
Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87327
puede estar regulada o no en función del concurso de determinados elementos del tipo
legal cuya ausencia en este caso concreto hace inviable la exigencia de una concreción
mayor o la exclusión expresa de una Ley cuyos supuestos de aplicación no concurren
(vid Resolución de 29 de enero de 2005)».
Por su parte, la Resolución de 10 de noviembre de 2021 (vigente el Real Decreto
Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Mercado de Valores), afirmó, en relación con un objeto social que comprendía la
inversión y participación en otras sociedades lo siguiente: «Es necesario advertir que la
actividad a que se refiere el texto controvertido no consiste en la prestación de servicios
a terceros, sino en la inversión del patrimonio de la propia compañía. Resulta evidente
que, en tal caso, no existe prestación alguna de servicios de inversión, que en todo caso
exige un tercero que los reciba».
En el presente caso, y como resulta de los anteriores razonamientos y del criterio
mantenido por esta Dirección General en la citada Resolución de 17 de mayo de 2024,
debe entenderse que el mero hecho de que la sociedad comprenda entre sus
actividades algunas de las que pueden constituir actividades reguladas y sujetas a la Ley
del Mercado de Valores no la somete a su regulación. Nada hay en el título constitutivo
de la sociedad que permita hacer semejante afirmación pues la mera inclusión en el
objeto social de actividades como las descritas ni implica que se traten de actividades de
inversión con relación a terceros y sujetas a la Ley del Mercado de Valores ni que exista
una voluntad de sujetarse a su regulación (vid. Resolución de 26 de enero de 2016).
Lo relevante no es que una sociedad adquiera participaciones o acciones de otra
sociedad sino que el servicio que presta o la actividad de inversión que desarrolla sean
llevadas a cabo con carácter habitual o profesional (dentro del marco regulado), por
cuenta de tercero (vid. el artículo 8 del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre
el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades
que prestan servicios de inversión). Téngase en cuenta que la sociedad se encontrará
sujeta a la Ley del Mercado de Valores aun si opera por cuenta propia si lo hace en el
marco de sus relaciones con tercero y en el marco de su actividad profesional o
comercial (artículos 122.1, 123.1, 125.1 y 128.1.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de
los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión).
No cabe exigir una concreción de actividades cuando las relacionadas dentro del
objeto social no implican per se la sujeción al tipo legal especial previsto en la normativa
del mercado de valores ni existe indicio alguno de que las actividades puedan llevarse a
cabo de modo que determine su sujeción a dicha norma. La función esencial del objeto
social es determinar las actividades que va a desarrollar la sociedad de capital
(artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital), y no la determinación de las que no
va a desarrollar, siendo aquellas las que se presumen exactas y validas mientras no se
declare judicialmente lo contrario (artículo 20.1 del Código de Comercio).
Por todo ello, no cabe sino concluir en la revocación del primero de los defectos
objeto de impugnación.
7. El segundo y el tercero de los defectos objeto de este recurso se refieren al
artículo de los estatutos sociales relativo a la retribución de los administradores,
redactado de la siguiente forma:
Retribución del órgano de administración.
La retribución de los administradores consistirá en una asignación fija en metálico
que determinará la junta general.
La remuneración se entenderá establecida para cada ejercicio de doce meses. En
consecuencia, si un ejercicio social tuviere una duración menor a doce meses, el importe
de la retribución se reducirá proporcionalmente.
Si la administración y representación de la Sociedad se encomiendan a un consejo
de administración y un miembro del consejo de administración es nombrado consejero
delegado o se le atribuyen funciones ejecutivas en virtud de otro título (el “Consejero
Ejecutivo”), el Consejero Ejecutivo percibirá adicionalmente una retribución compuesta
cve: BOE-A-2025-13517
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 23.
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87327
puede estar regulada o no en función del concurso de determinados elementos del tipo
legal cuya ausencia en este caso concreto hace inviable la exigencia de una concreción
mayor o la exclusión expresa de una Ley cuyos supuestos de aplicación no concurren
(vid Resolución de 29 de enero de 2005)».
Por su parte, la Resolución de 10 de noviembre de 2021 (vigente el Real Decreto
Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Mercado de Valores), afirmó, en relación con un objeto social que comprendía la
inversión y participación en otras sociedades lo siguiente: «Es necesario advertir que la
actividad a que se refiere el texto controvertido no consiste en la prestación de servicios
a terceros, sino en la inversión del patrimonio de la propia compañía. Resulta evidente
que, en tal caso, no existe prestación alguna de servicios de inversión, que en todo caso
exige un tercero que los reciba».
En el presente caso, y como resulta de los anteriores razonamientos y del criterio
mantenido por esta Dirección General en la citada Resolución de 17 de mayo de 2024,
debe entenderse que el mero hecho de que la sociedad comprenda entre sus
actividades algunas de las que pueden constituir actividades reguladas y sujetas a la Ley
del Mercado de Valores no la somete a su regulación. Nada hay en el título constitutivo
de la sociedad que permita hacer semejante afirmación pues la mera inclusión en el
objeto social de actividades como las descritas ni implica que se traten de actividades de
inversión con relación a terceros y sujetas a la Ley del Mercado de Valores ni que exista
una voluntad de sujetarse a su regulación (vid. Resolución de 26 de enero de 2016).
Lo relevante no es que una sociedad adquiera participaciones o acciones de otra
sociedad sino que el servicio que presta o la actividad de inversión que desarrolla sean
llevadas a cabo con carácter habitual o profesional (dentro del marco regulado), por
cuenta de tercero (vid. el artículo 8 del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre
el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades
que prestan servicios de inversión). Téngase en cuenta que la sociedad se encontrará
sujeta a la Ley del Mercado de Valores aun si opera por cuenta propia si lo hace en el
marco de sus relaciones con tercero y en el marco de su actividad profesional o
comercial (artículos 122.1, 123.1, 125.1 y 128.1.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de
los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión).
No cabe exigir una concreción de actividades cuando las relacionadas dentro del
objeto social no implican per se la sujeción al tipo legal especial previsto en la normativa
del mercado de valores ni existe indicio alguno de que las actividades puedan llevarse a
cabo de modo que determine su sujeción a dicha norma. La función esencial del objeto
social es determinar las actividades que va a desarrollar la sociedad de capital
(artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital), y no la determinación de las que no
va a desarrollar, siendo aquellas las que se presumen exactas y validas mientras no se
declare judicialmente lo contrario (artículo 20.1 del Código de Comercio).
Por todo ello, no cabe sino concluir en la revocación del primero de los defectos
objeto de impugnación.
7. El segundo y el tercero de los defectos objeto de este recurso se refieren al
artículo de los estatutos sociales relativo a la retribución de los administradores,
redactado de la siguiente forma:
Retribución del órgano de administración.
La retribución de los administradores consistirá en una asignación fija en metálico
que determinará la junta general.
La remuneración se entenderá establecida para cada ejercicio de doce meses. En
consecuencia, si un ejercicio social tuviere una duración menor a doce meses, el importe
de la retribución se reducirá proporcionalmente.
Si la administración y representación de la Sociedad se encomiendan a un consejo
de administración y un miembro del consejo de administración es nombrado consejero
delegado o se le atribuyen funciones ejecutivas en virtud de otro título (el “Consejero
Ejecutivo”), el Consejero Ejecutivo percibirá adicionalmente una retribución compuesta
cve: BOE-A-2025-13517
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