Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13517)
Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87322

Dicho precepto requiere, en todo caso, que el sistema de retribución de los
administradores esté previsto en los estatutos y, en este sentido, el artículo 23 de los
estatutos de la sociedad cumple con esta exigencia, ya que establece de manera clara y
precisa que el cargo de administrador será retribuido mediante una asignación fija en
metálico. Además, se define el plazo de la retribución, los aspectos específicos
aplicables al “Consejero Ejecutivo”, el procedimiento de aprobación de la retribución y su
vigencia hasta que se adopte un nuevo acuerdo al respecto. El hecho de que, de manera
complementaria, pueda contratarse un seguro de responsabilidad civil no desvirtúa la
finalidad del artículo 217 de la LSC, que consiste en eliminar la presunción de gratuidad
del cargo, cuando así se presenta, estableciendo uno o varios sistemas de retribución, al
objeto de evitar que estos puedan ser elegidos de forma alternativa a discreción de la
junta general. En este mismo sentido se pronuncian las resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notarios (DGRN) que cita el Registro Mercantil de
Valencia en la calificación emitida y que esta parte no considera aplicables al caso en
cuestión (resoluciones de 16 de febrero de 2013 y 17 de junio de 2014).
La resolución de 17 de junio de 2014 abordó el caso de una sociedad mercantil que
había modificado el artículo de sus estatutos relativo a la retribución del órgano de
administración, quedando redactado de la siguiente manera: “El cargo del órgano de
administración de la sociedad será retribuido. La concreta remuneración se determinará
anualmente en Junta General”. El Registro Mercantil de Madrid calificó dicha redacción
como defectuosa, argumentando que no es admisible que la determinación del sistema
de retribución quede al arbitrio exclusivo de la Junta General.
En dicha resolución, la DGRN enfatizó que los estatutos deben prever, de manera
expresa, que el cargo de administrador es retribuido, destruyendo así la presunción de
gratuidad del mismo. Asimismo, deben establecerse uno o varios sistemas concretos de
retribución. Se precisa, además, que dichos sistemas pueden ser cumulativos, pero en
ningún caso alternativos, ya que permitir la alternancia implicaría dejar a discreción de la
Junta General la elección de los sistemas retributivos, lo cual contravendría lo dispuesto
en el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital.
La DGRN resolvió acertadamente en el contexto de dicho caso, pues la redacción
otorgada al artículo estatutario sobre la retribución del órgano de administración dejaba
al arbitrio de la Junta General la elección del sistema retributivo. Sin embargo, esta
situación no se corresponde con el caso aquí planteado. En nuestro caso, queda
claramente establecido que la retribución será fija en metálico, con la posibilidad de
contratar de forma complementaria un seguro de responsabilidad civil. Se establece,
claramente, que los sistemas de retribución serán cumulativos y no alternativos,
eliminando cualquier ambigüedad respecto a la determinación de la retribución.
Idéntico caso se da en la otra resolución de la DGRN citada por el Registro Mercantil
de Valencia, de 16 de febrero de 2013, en la que el artículo estatutario sobre la
retribución de los administradores se redacta como sigue: “El cargo de administrador
será remunerado, fijando anualmente la Junta de Socios la remuneración”. Es patente
que dicho pronunciamiento tampoco puede resultar aplicable al presente caso, en el que
como ya se ha expuesto, la retribución ha sido claramente definida como fija en metálico,
con la posibilidad de complementarse mediante la contratación de un seguro de
responsabilidad civil, estableciéndose este último sistema de retribución (seguro de
responsabilidad civil) como una retribución cumulativa y nunca alternativa. Por tanto, las
circunstancias y fundamentos de la resolución de 2013 tampoco guardan paralelismo
con el presente caso.
En definitiva, en virtud de lo expuesto, la redacción del último párrafo del artículo 23
de los estatutos sociales aprobados cumplen con todos los requisitos legales
establecidos por la LSC, por lo que no existe justificación para denegar su inscripción
total.»

cve: BOE-A-2025-13517
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Núm. 158