Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13517)
Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87321
Segundo. Sobre la indemnización por cese del administrador (artículo 23.º,
apartado b) de los estatutos sociales).
El fundamento de la denegación, según se indica, se basa en que la redacción
estatutaria (artículo 23.º apartado b) no excluye expresamente la posibilidad de
indemnización en caso de cese del administrador por incumplimiento de sus funciones,
argumentando el Registrador que tal omisión podría generar inseguridad jurídica y que
debería haberse transcrito íntegramente el artículo 217 de la Ley de Sociedades de
Capital (LSC). Con los debidos respecto, esta parte considera que esa afirmación parte
de una premisa incorrecta, porque el apartado b) al que hace referencia solamente
recoge las retribuciones que podría recibir el Consejero Ejecutivo en caso de que la
administración de la sociedad se confíe a un consejo de administración, concretamente
el artículo de los estatutos cuestionado dice así: “Si la administración y representación de
la Sociedad se encomiendan a un consejo de administración y un miembro del consejo
de administración es nombrado consejero delegado o se le atribuyen funciones
ejecutivas en virtud de otro título (el ‘Consejero Ejecutivo’), el Consejero Ejecutivo
percibirá adicionalmente una retribución compuesta por los siguientes conceptos, que se
concretarán en su contrato conforme a lo previsto en el art. 249 de la Ley: (…)”.
En este contexto de retribución del consejero ejecutivo, se ha reflejado el contenido
del artículo 249.4 de la LSC, en ningún momento se está transcribiendo el artículo 217
de la misma ley, pues es el artículo 249.4 el que regula la retribución de los consejeros
por funciones ejecutivas y que establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una
retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la
eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a
abonar por la sociedad en concepto de prima de seguro o de contribución a sistema de
ahorro.”
Dicho precepto no aborda, ni de forma expresa ni tácita, la posibilidad de excluir
indemnizaciones en caso de incumplimiento por parte del consejero delegado. Y no lo
hace porque no es esa su finalidad: su propósito se limita a delimitar los conceptos
retributivos que pueden integrar el contenido del contrato del consejero delegado, sin
reiterar restricciones que ya están previstas en otros preceptos de la misma ley. La
exclusión de indemnización por incumplimiento se encuentra regulada en disposiciones
de carácter imperativo, por lo que exigir su reiteración en este artículo carece tanto de
necesidad como de lógica sistemática.
Dicho esto, no tiene sentido exigir en los estatutos una precisión que ni siquiera la
propia ley considera necesaria en el artículo concreto que estamos transcribiendo.
Reproducir el contenido del artículo 249.4 LSC de forma fiel no genera inseguridad
jurídica, sino todo lo contrario: asegura la coherencia con la normativa vigente.
Por todo ello, se solicita que se revoque la calificación negativa y se proceda a la
inscripción del artículo estatutario tal y como fue presentado, en tanto que se ajusta al
tenor literal del artículo 249.4 LSC y no incurre en transcripción parcial ni genera la
supuesta inseguridad jurídica alegada.
Tercero. Sobre la contratación de un seguro de responsabilidad civil para
administradores (artículo 23.º, último párrafo).
El Registrador deniega la inscripción de esta disposición alegando que la fórmula “la
sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para sus
administradores” introduce una indeterminación contraria al artículo 217 de la LSC.
Dicha calificación debe ser revocada porque:
Esta parte no considera que la facultad otorgada a la sociedad para autorizar la
contratación de un seguro de responsabilidad civil para sus administradores contravenga
lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC, en adelante).
cve: BOE-A-2025-13517
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87321
Segundo. Sobre la indemnización por cese del administrador (artículo 23.º,
apartado b) de los estatutos sociales).
El fundamento de la denegación, según se indica, se basa en que la redacción
estatutaria (artículo 23.º apartado b) no excluye expresamente la posibilidad de
indemnización en caso de cese del administrador por incumplimiento de sus funciones,
argumentando el Registrador que tal omisión podría generar inseguridad jurídica y que
debería haberse transcrito íntegramente el artículo 217 de la Ley de Sociedades de
Capital (LSC). Con los debidos respecto, esta parte considera que esa afirmación parte
de una premisa incorrecta, porque el apartado b) al que hace referencia solamente
recoge las retribuciones que podría recibir el Consejero Ejecutivo en caso de que la
administración de la sociedad se confíe a un consejo de administración, concretamente
el artículo de los estatutos cuestionado dice así: “Si la administración y representación de
la Sociedad se encomiendan a un consejo de administración y un miembro del consejo
de administración es nombrado consejero delegado o se le atribuyen funciones
ejecutivas en virtud de otro título (el ‘Consejero Ejecutivo’), el Consejero Ejecutivo
percibirá adicionalmente una retribución compuesta por los siguientes conceptos, que se
concretarán en su contrato conforme a lo previsto en el art. 249 de la Ley: (…)”.
En este contexto de retribución del consejero ejecutivo, se ha reflejado el contenido
del artículo 249.4 de la LSC, en ningún momento se está transcribiendo el artículo 217
de la misma ley, pues es el artículo 249.4 el que regula la retribución de los consejeros
por funciones ejecutivas y que establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una
retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la
eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a
abonar por la sociedad en concepto de prima de seguro o de contribución a sistema de
ahorro.”
Dicho precepto no aborda, ni de forma expresa ni tácita, la posibilidad de excluir
indemnizaciones en caso de incumplimiento por parte del consejero delegado. Y no lo
hace porque no es esa su finalidad: su propósito se limita a delimitar los conceptos
retributivos que pueden integrar el contenido del contrato del consejero delegado, sin
reiterar restricciones que ya están previstas en otros preceptos de la misma ley. La
exclusión de indemnización por incumplimiento se encuentra regulada en disposiciones
de carácter imperativo, por lo que exigir su reiteración en este artículo carece tanto de
necesidad como de lógica sistemática.
Dicho esto, no tiene sentido exigir en los estatutos una precisión que ni siquiera la
propia ley considera necesaria en el artículo concreto que estamos transcribiendo.
Reproducir el contenido del artículo 249.4 LSC de forma fiel no genera inseguridad
jurídica, sino todo lo contrario: asegura la coherencia con la normativa vigente.
Por todo ello, se solicita que se revoque la calificación negativa y se proceda a la
inscripción del artículo estatutario tal y como fue presentado, en tanto que se ajusta al
tenor literal del artículo 249.4 LSC y no incurre en transcripción parcial ni genera la
supuesta inseguridad jurídica alegada.
Tercero. Sobre la contratación de un seguro de responsabilidad civil para
administradores (artículo 23.º, último párrafo).
El Registrador deniega la inscripción de esta disposición alegando que la fórmula “la
sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para sus
administradores” introduce una indeterminación contraria al artículo 217 de la LSC.
Dicha calificación debe ser revocada porque:
Esta parte no considera que la facultad otorgada a la sociedad para autorizar la
contratación de un seguro de responsabilidad civil para sus administradores contravenga
lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC, en adelante).
cve: BOE-A-2025-13517
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158