Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13517)
Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87324
2. Según el primero de los defectos expresados en la calificación, el registrador
deniega la inscripción de la escritura porque «se contempla como actividad incursa en el
objeto social la dirección y gestión de la participación de la sociedad en el capital de
otras entidades, siendo pues simplemente una posición estática de propiedad de ciertos
bienes. La administración o gestión de dichas participaciones o acciones como actividad
distinta de la titularidad de la que es una facultad inherente, supone un supuesto
directamente subsumible en la prohibición contenida en el artículo 178.2 RRM y guarda
analogías evidentes con él, pues tan inútil y dado a confusión parece incluir en el objeto
actos a través de los que se realizan una actividad como las facultades ínsitas en un
derecho, en este sentido la Dirección General no ha sido en absoluto favorable a admitir
como objeto social la administración de los propios bienes. Arts. 23 LSC y 178 RRM,
RDGRN de 25 de julio de 1992, 10 de junio de 1993, y 21 de diciembre de 2004,
También la RDGSJFP de 5 de febrero de 2020 rechaza una fórmula similar desde otros
fundamentos, cual es invadir o incidir en el ámbito reservado a las empresas de servicios
de inversión en la Ley del Mercado de Valores, en concreto en los artículos 122 y sts,
fundamentalmente el artículo 125 d), sin que conste el apartado del artículo 123 que
permitiría la no aplicación de dicha normativa especial».
El recurrente alega que la gestión activa de participaciones constituye una actividad
económica legítima y plenamente inscribible en el Registro Mercantil, y la inclusión de
dicha actividad en el objeto social no es innecesaria, dado que la sociedad en cuestión
es una sociedad holding, cuya esencia radica precisamente en la administración y
gestión activa de sus participaciones. Añade que la titularidad de participaciones en otras
sociedades no implica por sí sola el ejercicio de una gestión activa sobre las mismas,
pues un titular puede limitarse a una mera tenencia patrimonial sin intervenir en la
dirección de las sociedades participadas o, en su caso, delegar dicha gestión en
terceros; y, en el presente caso, los estatutos de la sociedad definen expresamente su
objeto como la dirección y gestión de sus participaciones mediante la organización de
medios personales y, en su caso, la dirección y control efectivo de las entidades
participadas, incluyendo su presencia en los órganos de administración cuando resulte
oportuno. Por último, alega que no puede sostenerse que esta actividad colisione con las
funciones reservadas a las empresas de servicios de inversión, pues la gestión
establecida en los estatutos se circunscribe exclusivamente a las participaciones propias
de la sociedad recurrente en otras entidades y no a la prestación de servicios a terceros
en relación con participaciones ajenas.
3. Este Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciarse en un gran número de
ocasiones sobre la importancia que tiene el objeto social y sobre los requisitos para su
correcta inscripción en el Registro Mercantil. Al respecto, es doctrina reiterada que la
trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como
para los terceros que entren en relación con la sociedad justifica la exigencia legal de
una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la
actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el
patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades
económicas absolutamente dispares, siempre que estén debidamente delimitadas. Con
carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que
acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o
socialmente demarcados.
Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del
Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social
se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.
La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación
mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos
necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él», y b) en
ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera
otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo
significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las
cve: BOE-A-2025-13517
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87324
2. Según el primero de los defectos expresados en la calificación, el registrador
deniega la inscripción de la escritura porque «se contempla como actividad incursa en el
objeto social la dirección y gestión de la participación de la sociedad en el capital de
otras entidades, siendo pues simplemente una posición estática de propiedad de ciertos
bienes. La administración o gestión de dichas participaciones o acciones como actividad
distinta de la titularidad de la que es una facultad inherente, supone un supuesto
directamente subsumible en la prohibición contenida en el artículo 178.2 RRM y guarda
analogías evidentes con él, pues tan inútil y dado a confusión parece incluir en el objeto
actos a través de los que se realizan una actividad como las facultades ínsitas en un
derecho, en este sentido la Dirección General no ha sido en absoluto favorable a admitir
como objeto social la administración de los propios bienes. Arts. 23 LSC y 178 RRM,
RDGRN de 25 de julio de 1992, 10 de junio de 1993, y 21 de diciembre de 2004,
También la RDGSJFP de 5 de febrero de 2020 rechaza una fórmula similar desde otros
fundamentos, cual es invadir o incidir en el ámbito reservado a las empresas de servicios
de inversión en la Ley del Mercado de Valores, en concreto en los artículos 122 y sts,
fundamentalmente el artículo 125 d), sin que conste el apartado del artículo 123 que
permitiría la no aplicación de dicha normativa especial».
El recurrente alega que la gestión activa de participaciones constituye una actividad
económica legítima y plenamente inscribible en el Registro Mercantil, y la inclusión de
dicha actividad en el objeto social no es innecesaria, dado que la sociedad en cuestión
es una sociedad holding, cuya esencia radica precisamente en la administración y
gestión activa de sus participaciones. Añade que la titularidad de participaciones en otras
sociedades no implica por sí sola el ejercicio de una gestión activa sobre las mismas,
pues un titular puede limitarse a una mera tenencia patrimonial sin intervenir en la
dirección de las sociedades participadas o, en su caso, delegar dicha gestión en
terceros; y, en el presente caso, los estatutos de la sociedad definen expresamente su
objeto como la dirección y gestión de sus participaciones mediante la organización de
medios personales y, en su caso, la dirección y control efectivo de las entidades
participadas, incluyendo su presencia en los órganos de administración cuando resulte
oportuno. Por último, alega que no puede sostenerse que esta actividad colisione con las
funciones reservadas a las empresas de servicios de inversión, pues la gestión
establecida en los estatutos se circunscribe exclusivamente a las participaciones propias
de la sociedad recurrente en otras entidades y no a la prestación de servicios a terceros
en relación con participaciones ajenas.
3. Este Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciarse en un gran número de
ocasiones sobre la importancia que tiene el objeto social y sobre los requisitos para su
correcta inscripción en el Registro Mercantil. Al respecto, es doctrina reiterada que la
trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como
para los terceros que entren en relación con la sociedad justifica la exigencia legal de
una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la
actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el
patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades
económicas absolutamente dispares, siempre que estén debidamente delimitadas. Con
carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que
acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o
socialmente demarcados.
Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del
Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social
se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.
La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación
mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos
necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él», y b) en
ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera
otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo
significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las
cve: BOE-A-2025-13517
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Núm. 158