Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13517)
Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87325
facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos
comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa
representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la
sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por
innecesaria. La segunda limitación, se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera
otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula
de estilo, el giro «acordadas por la junta general») convertía el objeto en indeterminado y
genérico.
4. La decisión sobre si determinada cláusula concreta es o no suficientemente
determinativa del contenido del objeto social no siempre es sencilla por lo que este
Centro Directivo ha ido elaborando una doctrina, muy consolidada (vid. las Resoluciones
de 15 de octubre de 2010, 5 de septiembre de 2011, 2 de febrero, 19 de mayo y 14 y 15
de noviembre de 2012, 19 de marzo y 11 de noviembre de 2013, 29 de enero de 2014
y 4 de abril de 2016, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente), que permite
seguir determinadas pautas de actuación. Dicha doctrina se asienta en la consideración
de que las prohibiciones contenidas en el Reglamento, precisamente por ese carácter,
deben aplicarse con la debida mesura de modo que no sean objeto de una extensión a
supuestos que no pueden calificarse como indiscutiblemente contenidos en su ámbito.
Así, este Centro Directivo entendió, en Resolución de 1 de diciembre de 1982, que
«únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de
toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos
generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y
definidos se señala una actividad de carácter general».
En la misma línea, la Resolución de 25 de enero de 2012 (confirmada en su doctrina
por otras posteriores) ha puesto de manifiesto que la determinación ha de hacerse de
modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil
legal o socialmente demarcados.
Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la
posibilidad de inscribir cláusulas como la que incluye en el objeto social «la mera
administración del patrimonio de los socios» (vid. Resolución de 19 de marzo de 2013), o
«adquirir, poseer y enajenar con fines de inversión a corto, medio y largo plazo valores
de cualquier clase, bienes muebles e inmuebles» (vid. Resolución de 29 de enero
de 2014). Y en Resolución de 17 de mayo de 2024 ha admitido la inscripción del objeto
social consistente en «la participación en el capital de otras sociedades o entidades,
civiles o mercantiles, ya sea adquiriendo por cualquier título, oneroso o gratuito, acciones
de cualesquiera otras sociedades anónimas o participaciones de sociedades de
responsabilidad limitada, ya sea haciéndose por cualquier acto jurídico con la titularidad
de cuotas de participación en otras entidades, bien sean de nacionalidad española o
extranjera. La administración, gestión, dirección y explotación de dichas acciones,
participaciones sociales o cuotas de participación mediante la correspondiente
organización de medios materiales y personales, así como la enajenación, venta,
permuta o realización de cualquier otro acto jurídico que implique el ejercicio de los
derechos incorporados a dichas partes o cuotas sociales».
5. A la luz de las anteriores consideraciones no puede rechazarse la inscripción de
la cláusula objeto de debate en los términos en que ha sido redactada. Es innegable que
las actividades controvertidas pueden llevarse a cabo en el ámbito de las actividades
propias de los comerciantes (vid. artículos 1 y 2 del Código de Comercio), y como tal
susceptible de ser desarrollada bajo forma societaria.
En el presente caso, debe entenderse que las actividades sociales cuestionadas son
lícitas y posibles en términos generales, y por ello cumplen dos de los requisitos que
para todo objeto de contrato imponen los artículos 1271 y 1272 del Código Civil –vid.,
respecto de la sociedad de responsabilidad limitada, el artículo 56.1.e) de la Ley de
Sociedades de Capital–. Tales actividades están suficientemente delimitadas y pueden
integrar el objeto social y no puede entenderse que se oscurezca la delimitación del
objeto social y se contravengan las exigencias derivadas del artículo 178.2 del
cve: BOE-A-2025-13517
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87325
facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos
comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa
representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la
sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por
innecesaria. La segunda limitación, se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera
otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula
de estilo, el giro «acordadas por la junta general») convertía el objeto en indeterminado y
genérico.
4. La decisión sobre si determinada cláusula concreta es o no suficientemente
determinativa del contenido del objeto social no siempre es sencilla por lo que este
Centro Directivo ha ido elaborando una doctrina, muy consolidada (vid. las Resoluciones
de 15 de octubre de 2010, 5 de septiembre de 2011, 2 de febrero, 19 de mayo y 14 y 15
de noviembre de 2012, 19 de marzo y 11 de noviembre de 2013, 29 de enero de 2014
y 4 de abril de 2016, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente), que permite
seguir determinadas pautas de actuación. Dicha doctrina se asienta en la consideración
de que las prohibiciones contenidas en el Reglamento, precisamente por ese carácter,
deben aplicarse con la debida mesura de modo que no sean objeto de una extensión a
supuestos que no pueden calificarse como indiscutiblemente contenidos en su ámbito.
Así, este Centro Directivo entendió, en Resolución de 1 de diciembre de 1982, que
«únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de
toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos
generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y
definidos se señala una actividad de carácter general».
En la misma línea, la Resolución de 25 de enero de 2012 (confirmada en su doctrina
por otras posteriores) ha puesto de manifiesto que la determinación ha de hacerse de
modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil
legal o socialmente demarcados.
Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la
posibilidad de inscribir cláusulas como la que incluye en el objeto social «la mera
administración del patrimonio de los socios» (vid. Resolución de 19 de marzo de 2013), o
«adquirir, poseer y enajenar con fines de inversión a corto, medio y largo plazo valores
de cualquier clase, bienes muebles e inmuebles» (vid. Resolución de 29 de enero
de 2014). Y en Resolución de 17 de mayo de 2024 ha admitido la inscripción del objeto
social consistente en «la participación en el capital de otras sociedades o entidades,
civiles o mercantiles, ya sea adquiriendo por cualquier título, oneroso o gratuito, acciones
de cualesquiera otras sociedades anónimas o participaciones de sociedades de
responsabilidad limitada, ya sea haciéndose por cualquier acto jurídico con la titularidad
de cuotas de participación en otras entidades, bien sean de nacionalidad española o
extranjera. La administración, gestión, dirección y explotación de dichas acciones,
participaciones sociales o cuotas de participación mediante la correspondiente
organización de medios materiales y personales, así como la enajenación, venta,
permuta o realización de cualquier otro acto jurídico que implique el ejercicio de los
derechos incorporados a dichas partes o cuotas sociales».
5. A la luz de las anteriores consideraciones no puede rechazarse la inscripción de
la cláusula objeto de debate en los términos en que ha sido redactada. Es innegable que
las actividades controvertidas pueden llevarse a cabo en el ámbito de las actividades
propias de los comerciantes (vid. artículos 1 y 2 del Código de Comercio), y como tal
susceptible de ser desarrollada bajo forma societaria.
En el presente caso, debe entenderse que las actividades sociales cuestionadas son
lícitas y posibles en términos generales, y por ello cumplen dos de los requisitos que
para todo objeto de contrato imponen los artículos 1271 y 1272 del Código Civil –vid.,
respecto de la sociedad de responsabilidad limitada, el artículo 56.1.e) de la Ley de
Sociedades de Capital–. Tales actividades están suficientemente delimitadas y pueden
integrar el objeto social y no puede entenderse que se oscurezca la delimitación del
objeto social y se contravengan las exigencias derivadas del artículo 178.2 del
cve: BOE-A-2025-13517
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Núm. 158