Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13516)
Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6 a inscribir una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87315
acreditación fehaciente de los actos y negocios que pretenden su acceso al Registro (cfr.
artículo 3 de la Ley Hipotecaria); exigencia que se extiende a todos los extremos del
negocio que han de reflejarse en el asiento (cfr. artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria y
Resolución de este Centro Directivo de 5 de marzo de 1999); sin que, por tanto, dicha
prueba fehaciente pueda ser suplida por consentimientos presuntos que únicamente a
los Tribunales compete apreciar y valorar.
3. Y, en cuanto al segundo defecto, poco cabe añadir a lo expresado en la
calificación respecto de la intervención de la contadora-partidora, excediendo su
intervención en este supuesto –claramente– de la función y cometido del contadorpartidor («contar y partir»); por la simple razón que no se trata de una operación
particional, ni necesaria, ni preparatoria para la partición de la herencia, sino que se trata
de un acto totalmente ajeno a la partición.
En tal sentido, este Centro Directivo ha puesto de relieve (cfr. Resolución de 3 de
julio de 2019 y otras posteriores) que el contador-partidor no puede realizar actos que
excedan de lo particional, pues se ciñen a contar y partir, realizando cuanto acto jurídico
y material sea preciso para este objeto, incluso ampliamente según el concreto supuesto,
por ejemplo, realizando divisiones, segregaciones o pagando excesos de adjudicación, si
las fincas no tuvieren fácil división. Para ello no precisa el contador-partidor el concurso
de herederos, legatarios o legitimarios, aunque sí del cónyuge viudo, si debe liquidarse
previamente la sociedad conyugal. Mas, si sus facultades para contar y partir son claras,
todo lo que exceda de ello, inversamente, excederá también de las facultades del
contador, de suerte que serán los interesados en el negocio dispositivo en cuestión –en
ocasiones en fina línea de distinción con lo particional–, quienes deberán deducir en su
caso judicialmente su pretensión. También cabría incluir entre sus funciones la
acreditación del cumplimiento o incumplimiento de condiciones a efectos de la práctica
de inscripciones, siempre que se trate de hechos que queden acreditados, no de hechos
susceptibles de valoración o de posible contradicción.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-13516
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 5 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87315
acreditación fehaciente de los actos y negocios que pretenden su acceso al Registro (cfr.
artículo 3 de la Ley Hipotecaria); exigencia que se extiende a todos los extremos del
negocio que han de reflejarse en el asiento (cfr. artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria y
Resolución de este Centro Directivo de 5 de marzo de 1999); sin que, por tanto, dicha
prueba fehaciente pueda ser suplida por consentimientos presuntos que únicamente a
los Tribunales compete apreciar y valorar.
3. Y, en cuanto al segundo defecto, poco cabe añadir a lo expresado en la
calificación respecto de la intervención de la contadora-partidora, excediendo su
intervención en este supuesto –claramente– de la función y cometido del contadorpartidor («contar y partir»); por la simple razón que no se trata de una operación
particional, ni necesaria, ni preparatoria para la partición de la herencia, sino que se trata
de un acto totalmente ajeno a la partición.
En tal sentido, este Centro Directivo ha puesto de relieve (cfr. Resolución de 3 de
julio de 2019 y otras posteriores) que el contador-partidor no puede realizar actos que
excedan de lo particional, pues se ciñen a contar y partir, realizando cuanto acto jurídico
y material sea preciso para este objeto, incluso ampliamente según el concreto supuesto,
por ejemplo, realizando divisiones, segregaciones o pagando excesos de adjudicación, si
las fincas no tuvieren fácil división. Para ello no precisa el contador-partidor el concurso
de herederos, legatarios o legitimarios, aunque sí del cónyuge viudo, si debe liquidarse
previamente la sociedad conyugal. Mas, si sus facultades para contar y partir son claras,
todo lo que exceda de ello, inversamente, excederá también de las facultades del
contador, de suerte que serán los interesados en el negocio dispositivo en cuestión –en
ocasiones en fina línea de distinción con lo particional–, quienes deberán deducir en su
caso judicialmente su pretensión. También cabría incluir entre sus funciones la
acreditación del cumplimiento o incumplimiento de condiciones a efectos de la práctica
de inscripciones, siempre que se trate de hechos que queden acreditados, no de hechos
susceptibles de valoración o de posible contradicción.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-13516
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 5 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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