Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13518)
Resolución de 6 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87342
en virtud de la limitación de los medios que en tal cometido puede utilizar el registrador
(artículo 18 de la Ley Hipotecaria), exige la manifestación negativa para acceder a la
inscripción, sin perjuicio -como antes se ha expresado- de que pueda justificarse
fehacientemente de otro modo que la vivienda transmitida no es la habitual de la familia.
Con esta manifestación se obtiene garantía suficiente, a los solos efectos de practicar la
inscripción, de la no concurrencia de aquella circunstancia y de la consiguiente validez
del acto dispositivo unilateral.
5. Para resolver la cuestión planteada en el presente caso debe tenerse en cuenta
que la finalidad de la norma del citado artículo 1320 del Código Civil es proteger la
vivienda que es la habitual de la familia al tiempo del acto dispositivo y no la que vaya a
ocuparse con tal carácter en el futuro. Con tal disposición legal se trata de impedir que,
por la voluntad unilateral del disponente, sea privada la familia de la vivienda en que se
desarrollan las actividades y relaciones que son propias de aquélla.
De la escritura calificada y del título previo resulta que uno de los cónyuges declara
una obra, en fase inicial de su construcción, sobre un terreno privativo y manifiesta (a los
efectos de lo establecido en los citados artículos 21 y 129.2 de la Ley Hipotecaria, como
se infiere de la redacción de dicho título) que va a constituir su vivienda habitual y
simultáneamente la hipoteca en garantía de un préstamo que tiene por finalidad la
construcción de la vivienda y del cual se dispondrá previa presentación de certificaciones
de obra y en proporción a la obra ejecutada que de éstas resulte.
Debe concluirse, por ello, que esa declaración relativa al destino futuro de la vivienda
cuya construcción -in fieri- se declara no justifica la exigencia expresada por el
registrador sobre la intervención del otro cónyuge asintiendo la constitución de la
hipoteca, pues se trata de una finca que, en el momento del otorgamiento de la escritura,
no es apta para constituir vivienda habitual.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-13518
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 6 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87342
en virtud de la limitación de los medios que en tal cometido puede utilizar el registrador
(artículo 18 de la Ley Hipotecaria), exige la manifestación negativa para acceder a la
inscripción, sin perjuicio -como antes se ha expresado- de que pueda justificarse
fehacientemente de otro modo que la vivienda transmitida no es la habitual de la familia.
Con esta manifestación se obtiene garantía suficiente, a los solos efectos de practicar la
inscripción, de la no concurrencia de aquella circunstancia y de la consiguiente validez
del acto dispositivo unilateral.
5. Para resolver la cuestión planteada en el presente caso debe tenerse en cuenta
que la finalidad de la norma del citado artículo 1320 del Código Civil es proteger la
vivienda que es la habitual de la familia al tiempo del acto dispositivo y no la que vaya a
ocuparse con tal carácter en el futuro. Con tal disposición legal se trata de impedir que,
por la voluntad unilateral del disponente, sea privada la familia de la vivienda en que se
desarrollan las actividades y relaciones que son propias de aquélla.
De la escritura calificada y del título previo resulta que uno de los cónyuges declara
una obra, en fase inicial de su construcción, sobre un terreno privativo y manifiesta (a los
efectos de lo establecido en los citados artículos 21 y 129.2 de la Ley Hipotecaria, como
se infiere de la redacción de dicho título) que va a constituir su vivienda habitual y
simultáneamente la hipoteca en garantía de un préstamo que tiene por finalidad la
construcción de la vivienda y del cual se dispondrá previa presentación de certificaciones
de obra y en proporción a la obra ejecutada que de éstas resulte.
Debe concluirse, por ello, que esa declaración relativa al destino futuro de la vivienda
cuya construcción -in fieri- se declara no justifica la exigencia expresada por el
registrador sobre la intervención del otro cónyuge asintiendo la constitución de la
hipoteca, pues se trata de una finca que, en el momento del otorgamiento de la escritura,
no es apta para constituir vivienda habitual.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-13518
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 6 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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