Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13519)
Resolución de 6 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 4, a inscribir un testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacción judicial respecto de la extinción de una comunidad sobre determinada finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87344

Segundo. En el día de la fecha los documentos reseñados han sido calificados por
el Registrador.
Fundamentos jurídicos:
Primero. La calificación citada ha sido realizada al amparo de los artículos 2, 3, 18
y 19 de la Ley Hipotecaria, artículos 1809 y 1816 del Código Civil, y Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha treinta y uno de octubre de
dos mil diecisiete; deben tenerse en consideración también los principios de especialidad
y determinación, así como a la claridad e integridad de los asientos registrales.
Segundo. De dicha calificación resultan los siguientes defectos, que impiden
practicar la inscripción solicitada:
Por el precedente documento, auto número 440/2024 dictado el día 23 de octubre
de 2.024 por Don Rodrigo Merello Moral, Magistrado-Juez del Juzgado de 1.ª Instancia e
Instrucción n.º 2 de esta Ciudad, se aprueba la transacción o acuerdo transaccional
alcanzado entre las partes, los hoy divorciados Don J. L. F. R. y Doña A. M. M. L., para la
extinción del proindiviso que ambos mantienen sobre la finca número 5.179 de este
Registro, la cual adquirieron, por mitades indivisas, estando ya separados judicialmente,
y por tanto suspendido su matrimonio,
También se acompaña, como complementario, el citado testimonio de la Sentencia
de Divorcio n.º 60/2020 y aprobación del Convenio Regulador de los citados cónyuges,
(cuya Sentencia fue dictada el día 6 de julio de 2020 por don Alejandro Carrillo Ginoria,
Magistrado Juez del Juzgado de 1.º Instancia e instrucción n.º 3 de esta Ciudad), por el
cual se atribuía el uso y disfrute de la vivienda familiar al señor F. R., sin que se llegara a
practicar la liquidación de la sociedad de gananciales de ambos cónyuges.
La homologación de acuerdo transaccional a que se refiere el precedente documento
viene derivada del procedimiento ordinario sobre división de cosa común contra la
señora M. L., sin que del auto dictado en dicho procedimiento conste correspondencia
alguna con el procedimiento de Divorcio antes expresado, es decir, el acuerdo
transaccional homologado judicialmente deriva de un procedimiento de división de cosa
común y no de liquidación del régimen económico matrimonial como consecuencia de
divorcio, único caso en que sería susceptible de ingresar un documento privado en el
Registro de la Propiedad.
El documento presentado no es título inscribible (conforme al artículo 3 de la Ley
Hipotecaria) ya que el acuerdo transaccional se equipara al documento privado aunque
esté homologado judicialmente, (la homologación judicial de un acuerdo transaccional no
altera su naturaleza de documento privado y su inscripción requiere escritura pública
notarial), por lo que no es un título formal adecuado. Por otro lado la transacción judicial,
aún homologada judicialmente, no es una sentencia y por ello carece de su contenido y
efectos por cuanto no contiene un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto
(artículos 1809 y 1816 del Código Civil).
Por todo lo expuesto será necesario el otorgamiento de la correspondiente escritura
pública para la inscripción del acto a que se refiere el precedente documento.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación, el Registrador que califica
acuerda:
1.º Suspender la inscripción solicitada por el defecto subsanable antes indicado.
2.º Proceder a la práctica de las notificaciones previstas en el artículo 322 de la Ley
Hipotecaria.
3.º Hacer constar en el Libro Diario la prórroga del asiento de presentación de este
documento conforme al artículo 323 de la citada ley.
4.º No se ha tomado anotación de suspensión por no haberse solicitado
expresamente.

cve: BOE-A-2025-13519
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