Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13519)
Resolución de 6 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 4, a inscribir un testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacción judicial respecto de la extinción de una comunidad sobre determinada finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87351
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en
el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio
verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 6 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-13519
Verificable en https://www.boe.es
Ciertamente, es reiterada doctrina de este Centro Directivo que el convenio matrimonial
puede ser título inscribible en aquellos negocios que puedan tener carácter familiar, como
pudiera ser la liquidación del patrimonio ganancial, así como –en los supuestos del régimen
de separación de bienes– la adjudicación de la vivienda habitual y otros bienes accesorios a
ella, destinados a la convivencia y uso ordinario de la familia, y en general para la
liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges
derivadas de la vida en común. Pero es también doctrina de esta Dirección General que
cuando no se trate de un convenio regulador aprobado en un proceso de separación,
nulidad y divorcio (cfr. artículos 769 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sino ante
un procedimiento para la liquidación del régimen económico-matrimonial (cfr. artículos 806 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el acuerdo transaccional homologado por el
juez no es inscribible si no consta en escritura pública. Así resulta de las Resoluciones
de 30 de noviembre de 2016 y 16 de febrero, 1 de marzo, 5 de abril y 18 y 19 de mayo
de 2017, entre otras. Según esta última, «(…) la falta de conexión entre la acción entablada
que conlleva a la liquidación de la sociedad conyugal con una situación de crisis matrimonial
despojan a este documento de su excepcional habilitación para el acceso al Registro del
mismo, al no poder ser considerado como parte del convenio inicialmente propuesto pero
no realizado (…)». Otra cosa es que se trate tanto de supuestos de convenio regulador
como de acuerdo transaccional con contenido equiparable a un convenio regulador siempre
que esté en íntima conexión con una situación de crisis matrimonial, de modo que del título
presentado a inscripción resulte que la liquidación del régimen económico matrimonial
provenga de un proceso de nulidad, separación o divorcio (cfr. Resoluciones de 26 de julio,
18 de septiembre y 11 de octubre de 2017).
El documento cuya calificación ha dado lugar a este expediente consiste en un
testimonio de un auto judicial que homologa el acuerdo transaccional que han alcanzado
los dos con dueños de una finca urbana (adquiridas por mitades indivisas por
compraventa por ellos, ya separados judicialmente) respecto de la disolución del
condominio en un procedimiento judicial de extinción de comunidad, sin conexión con un
convenio regulador de situación de crisis matrimonial.
En supuestos como el presente, por tanto, se debe tener en cuenta lo establecido en
el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la división judicial de
patrimonios (cfr. artículo 406 del Código Civil).
Esta Dirección General también ha tenido ocasión de afirmar que en los procesos
judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa
escritura pública, por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr.
Resolución de 9 de diciembre de 2010). La protocolización notarial de la partición
judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición, viene impuesta como regla
general por dicho precepto legal. Este criterio, además, es compartido unánimemente
por la doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme contenida en el artículo 14
de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición. En
efecto, el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la aprobación de
las operaciones divisorias se realiza mediante decreto del letrado de la Administración de
Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas.
A la vista de la doctrina de este Centro Directivo, expuesta en los precedentes
apartados, procede confirmar la calificación recurrida.
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87351
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en
el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio
verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 6 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-13519
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Ciertamente, es reiterada doctrina de este Centro Directivo que el convenio matrimonial
puede ser título inscribible en aquellos negocios que puedan tener carácter familiar, como
pudiera ser la liquidación del patrimonio ganancial, así como –en los supuestos del régimen
de separación de bienes– la adjudicación de la vivienda habitual y otros bienes accesorios a
ella, destinados a la convivencia y uso ordinario de la familia, y en general para la
liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges
derivadas de la vida en común. Pero es también doctrina de esta Dirección General que
cuando no se trate de un convenio regulador aprobado en un proceso de separación,
nulidad y divorcio (cfr. artículos 769 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sino ante
un procedimiento para la liquidación del régimen económico-matrimonial (cfr. artículos 806 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el acuerdo transaccional homologado por el
juez no es inscribible si no consta en escritura pública. Así resulta de las Resoluciones
de 30 de noviembre de 2016 y 16 de febrero, 1 de marzo, 5 de abril y 18 y 19 de mayo
de 2017, entre otras. Según esta última, «(…) la falta de conexión entre la acción entablada
que conlleva a la liquidación de la sociedad conyugal con una situación de crisis matrimonial
despojan a este documento de su excepcional habilitación para el acceso al Registro del
mismo, al no poder ser considerado como parte del convenio inicialmente propuesto pero
no realizado (…)». Otra cosa es que se trate tanto de supuestos de convenio regulador
como de acuerdo transaccional con contenido equiparable a un convenio regulador siempre
que esté en íntima conexión con una situación de crisis matrimonial, de modo que del título
presentado a inscripción resulte que la liquidación del régimen económico matrimonial
provenga de un proceso de nulidad, separación o divorcio (cfr. Resoluciones de 26 de julio,
18 de septiembre y 11 de octubre de 2017).
El documento cuya calificación ha dado lugar a este expediente consiste en un
testimonio de un auto judicial que homologa el acuerdo transaccional que han alcanzado
los dos con dueños de una finca urbana (adquiridas por mitades indivisas por
compraventa por ellos, ya separados judicialmente) respecto de la disolución del
condominio en un procedimiento judicial de extinción de comunidad, sin conexión con un
convenio regulador de situación de crisis matrimonial.
En supuestos como el presente, por tanto, se debe tener en cuenta lo establecido en
el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la división judicial de
patrimonios (cfr. artículo 406 del Código Civil).
Esta Dirección General también ha tenido ocasión de afirmar que en los procesos
judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa
escritura pública, por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr.
Resolución de 9 de diciembre de 2010). La protocolización notarial de la partición
judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición, viene impuesta como regla
general por dicho precepto legal. Este criterio, además, es compartido unánimemente
por la doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme contenida en el artículo 14
de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición. En
efecto, el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la aprobación de
las operaciones divisorias se realiza mediante decreto del letrado de la Administración de
Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas.
A la vista de la doctrina de este Centro Directivo, expuesta en los precedentes
apartados, procede confirmar la calificación recurrida.