Comunidad Autónoma de La Rioja. I. Disposiciones generales. Cuidados paliativos. (BOE-A-2025-13560)
Ley 3/2025, de 23 de junio, de garantías y derechos de las personas con necesidades paliativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Artículo 27.
Sec. I. Pág. 87736
Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Obstaculizar o impedir de manera reiterada el disfrute de cualesquiera de los
derechos reconocidos en el título II de esta ley.
2. Incumplir de manera reiterada cualesquiera de los deberes establecidos en el
título III de esta ley.
Artículo 28.
Sanciones.
Las infracciones contempladas en esta ley serán sancionadas con multas de acuerdo
con la siguiente graduación:
a) Infracciones leves, hasta 3.000 euros.
b) Infracciones graves, desde 3.001 hasta 15.000 euros.
c) Infracciones muy graves, desde 15.001 hasta 600.000 euros.
Si los mismos hechos sancionables fueran constitutivos de infracción disciplinaria
conforme a lo previsto en el correspondiente estatuto jurídico del personal sanitario, podrán
sancionarse como tal falta disciplinaria en los términos previstos en dicha legislación.
Sin perjuicio de la sanción económica que pudiera corresponder, en los supuestos de
infracciones muy graves se podrá acordar por la consejería con competencias en materia
de sanidad la revocación de la autorización concedida para la actividad en centros y
establecimientos sanitarios.
Artículo 29.
Competencia.
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos de la
consejería competente en materia de sanidad, en los términos que se determinen
reglamentariamente, sin perjuicio de la competencia atribuida al Gobierno de La Rioja.
Disposición adicional única.
Referencias normativas.
Las remisiones que se hacen en esta ley a otras normas, o a preceptos concretos de
ellas, se entenderán también realizadas a aquellas normas o preceptos que
posteriormente las sustituyan.
Disposición derogatoria única.
Derogación.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que contravengan lo
dispuesto en esta ley.
Disposición final primera.
Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias
resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta ley.
Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial de La Rioja».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la
presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 23 de junio de 2025.–El Presidente, Gonzalo Capellán de Miguel.
(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 120, de 25 de junio de 2025)
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-13560
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final segunda.
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Artículo 27.
Sec. I. Pág. 87736
Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Obstaculizar o impedir de manera reiterada el disfrute de cualesquiera de los
derechos reconocidos en el título II de esta ley.
2. Incumplir de manera reiterada cualesquiera de los deberes establecidos en el
título III de esta ley.
Artículo 28.
Sanciones.
Las infracciones contempladas en esta ley serán sancionadas con multas de acuerdo
con la siguiente graduación:
a) Infracciones leves, hasta 3.000 euros.
b) Infracciones graves, desde 3.001 hasta 15.000 euros.
c) Infracciones muy graves, desde 15.001 hasta 600.000 euros.
Si los mismos hechos sancionables fueran constitutivos de infracción disciplinaria
conforme a lo previsto en el correspondiente estatuto jurídico del personal sanitario, podrán
sancionarse como tal falta disciplinaria en los términos previstos en dicha legislación.
Sin perjuicio de la sanción económica que pudiera corresponder, en los supuestos de
infracciones muy graves se podrá acordar por la consejería con competencias en materia
de sanidad la revocación de la autorización concedida para la actividad en centros y
establecimientos sanitarios.
Artículo 29.
Competencia.
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos de la
consejería competente en materia de sanidad, en los términos que se determinen
reglamentariamente, sin perjuicio de la competencia atribuida al Gobierno de La Rioja.
Disposición adicional única.
Referencias normativas.
Las remisiones que se hacen en esta ley a otras normas, o a preceptos concretos de
ellas, se entenderán también realizadas a aquellas normas o preceptos que
posteriormente las sustituyan.
Disposición derogatoria única.
Derogación.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que contravengan lo
dispuesto en esta ley.
Disposición final primera.
Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias
resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta ley.
Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial de La Rioja».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la
presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 23 de junio de 2025.–El Presidente, Gonzalo Capellán de Miguel.
(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 120, de 25 de junio de 2025)
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-13560
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final segunda.