Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13605)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra informe de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2, por el que comunica el inicio del expediente de doble inmatriculación de dos fincas y convoca a los titulares registrales de las mismas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87984
documental de dicho extremo y también por nota al margen de la última inscripción de
dominio practicada en cada uno de los folios reales coincidentes». Ante la
incomparecencia de la recurrente, ha sido correcta la actuación de la registradora dando
por concluso el expediente, quedando expedita la vía judicial.
Es más, sólo ante el caso que el registrador deniegue el inicio del procedimiento, el
artículo 209.1, en su regla séptima «in fine», dispone: «Fuera de los supuestos de
oposición, frente a la denegación de la constatación de la doble inmatriculación por parte
del Registrador podrán los interesados interponer los recursos previstos en esta ley para
la calificación negativa; quedando siempre a salvo la facultad de los interesados para
acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble».
6. Eso sí el registrador deberá reflejar por nota marginal el cierre del expediente y
las actuaciones hasta entonces realizadas. Como señala la regla séptima del citado
artículo 209.1, si alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo,
formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, el registrador dará por concluido
el expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y también por nota al
margen de la última inscripción de dominio practicada en cada uno de los folios reales
coincidentes.
En tal caso, el promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio declarativo
contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición ante el juez de
Primera Instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.
7. Debe, por tanto, desestimarse el recurso y confirmarse la nota de calificación.
En consecuencia,
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-13605
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
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Jueves 3 de julio de 2025
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documental de dicho extremo y también por nota al margen de la última inscripción de
dominio practicada en cada uno de los folios reales coincidentes». Ante la
incomparecencia de la recurrente, ha sido correcta la actuación de la registradora dando
por concluso el expediente, quedando expedita la vía judicial.
Es más, sólo ante el caso que el registrador deniegue el inicio del procedimiento, el
artículo 209.1, en su regla séptima «in fine», dispone: «Fuera de los supuestos de
oposición, frente a la denegación de la constatación de la doble inmatriculación por parte
del Registrador podrán los interesados interponer los recursos previstos en esta ley para
la calificación negativa; quedando siempre a salvo la facultad de los interesados para
acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble».
6. Eso sí el registrador deberá reflejar por nota marginal el cierre del expediente y
las actuaciones hasta entonces realizadas. Como señala la regla séptima del citado
artículo 209.1, si alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo,
formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, el registrador dará por concluido
el expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y también por nota al
margen de la última inscripción de dominio practicada en cada uno de los folios reales
coincidentes.
En tal caso, el promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio declarativo
contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición ante el juez de
Primera Instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.
7. Debe, por tanto, desestimarse el recurso y confirmarse la nota de calificación.
En consecuencia,
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-13605
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