Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13605)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra informe de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2, por el que comunica el inicio del expediente de doble inmatriculación de dos fincas y convoca a los titulares registrales de las mismas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87983

En el caso que nos ocupa el titular registral de la finca 31.882, que no ha sido el que
ha incoado el expediente, tras recibir la notificación para comparecer en el Registro de la
Propiedad, antes del día señalado para la comparecencia interpone recurso solicitando
que se anule o dejo sin efecto la decisión de la registradora sobre la existencia de la
doble inmatriculación, negando la coincidencia entre ambas fincas, solicitando que se
deje sin efecto la convocatoria, requiriendo a la registradora para que suministre
determinados datos y haga saber al instante del expediente su propósito de ejercitar el
derecho de retracto. Se contradice la recurrente cuando afirma que no se le ha notificado
la iniciación del expediente, siendo el momento procedimental oportuno en la propia
comparecencia, a la que no ha acudido, dando la registradora por concluso el
expediente.
4. En primer lugar, y con carácter general, debe recordarse que, como ha sostenido
de manera reiterada este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 18 de abril
de 2018), los tres primeros párrafos del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria señalan que:
Si la calificación es positiva, el registrador practicará los asientos registrales procedentes
y expedirá certificación electrónica expresiva de ello, identificando los datos del asiento
de presentación y título que lo haya motivado, las incidencias más relevantes del
procedimiento registral iniciado con dicho asiento de presentación, y reseña de los
concretos asientos practicados en los libros de inscripciones, insertando para cada finca
el texto literal del acta de inscripción practicada. Asimismo, expedirá certificación
electrónica en extracto y con información estructurada de la nueva situación registral
vigente de cada finca resultante tras la práctica de los nuevos asientos. La calificación
negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del
interesado, deberá ser firmada por el registrador, y en ella habrán de constar las causas
impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas,
ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios
de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin
perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda
procedente. Si el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente,
dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 de la ley, el interesado podrá
recurrir ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública o bien instar la
aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la ley».
En base a lo expuesto, solo cabe interponer recurso ante esta Dirección General
cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente.
En este mismo sentido el artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que
«las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites
previstos en los artículos siguientes (…)», añadiendo el artículo 326 de la Ley
Hipotecaria que «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma».
Es, por tanto, continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido
del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si
la calificación es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier
otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la de rectificar asientos ya
practicados o resolver respecto de expedientes de doble inmatriculación iniciados,
cuestiones todas ellas extrañas al recurso.
5. Pero aun entrando en el fondo el recurso no puede prosperar. Los trámites
previstos en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, que revisten el carácter de tasados,
establece en su regla séptima, párrafo primero: «Si alguno de los interesados no
compareciese o, compareciendo, formulase oposición en cualquier fase de la
tramitación, el Registrador dará por concluido el expediente, dejando constancia

cve: BOE-A-2025-13605
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Núm. 159