Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13607)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Medina de Rioseco-Villalón de Campos a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa en base a las alegaciones formuladas por un propietario colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 159

Jueves 3 de julio de 2025

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por un titular registral de la finca colindante, aunque no tenga inscrita en el Registro de la
Propiedad su correspondiente georreferenciación. Pero, alega entrar en colisión con la
pretendida por el promotor; con lo que «queda patente que existe controversia entre
distintos titulares registrales colindantes acerca de la respectiva georreferenciación de
sus fincas, sin que el recurso pueda tener como objeto la resolución de tal controversia,
sino sólo la constatación de su existencia»; y sin perjuicio de la incoación de un proceso
jurisdiccional posterior que aclare la controversia, el cual ya ha sido celebrado, o de que
ambos lleguen a un acuerdo en el seno de una conciliación registral del artículo 103 bis
de la Ley Hipotecaria. Ello determina como consecuencia necesaria en el presente
expediente la confirmación de la nota de calificación registral negativa aquí recurrida
sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes
inmatriculadas, y sin que competa a este Centro Directivo, en vía de recurso –como ya
se dijo en la Resolución de 21 de septiembre de 2020–, «decidir cuál deba ser la
georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o
soluciones transaccionales entre colindantes». En casos como el presente, tal señala el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, si la incorporación de la georreferenciación pretendida
«fuera denegada por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el
promotor podrá instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los
colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación
solicitada, bien en documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y
ratificación ante el Registrador, que dejará constancia documental de tal circunstancia,
siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e
inscritos debidamente». También pueden los interesados acudir, si así lo estimaren
conveniente, a la conciliación prevista en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, ante el
registrador, notario o letrado de la Administración de Justicia, o a la vía arbitral (cfr.
artículos 2 y 13 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje) o proceder al
deslinde previsto en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2025-13607
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Madrid, 10 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X