Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13607)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Medina de Rioseco-Villalón de Campos a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa en base a las alegaciones formuladas por un propietario colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88002
efecto (vid. Resoluciones de 14 de noviembre de 2016, 25 de octubre de 2017 ó 27 de
noviembre de 2018).
7. En el supuesto de hecho de este expediente resulta evidente (por resultar de la
propia documentación aportada por el alegante y del propio escrito de recurso) la
existencia de una controversia latente respecto de la línea de separación entre dos
fincas colindantes, que por pequeña que sea, provoca la oposición del colindante, sin
que puede calificarse de temeraria la calificación registral negativa que se apoya en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria: notificación a colindantes y valoración de la oposición
planteada por uno de éstos, como declararon las Resoluciones de 3 de julio de 2023
y 24 de febrero de 2025.
Y ello porque en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria no existe trámite
de prueba, dada su sencillez procedimental del expediente, pues su finalidad no es
resolver una controversia. La documentación aportada por quien se opone a la
inscripción solo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si,
a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse
judicialmente, practicándose, entonces sí, las pruebas que el juez estime convenientes,
como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 12 de julio de 2023, sin que el
registrador en el ejercicio de su calificación registral o esta Dirección General en sede de
recurso pueda resolver el conflicto entre titulares registrales colindantes. Dicha cuestión
compete a los tribunales de Justicia, como ha declarado la Resolución de esta Dirección
General de 24 de mayo de 2023, los cuales, además, han tenido la oportunidad de
pronunciarse sobre el particular, desestimando las pretensiones de la parte actora.
Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente se evidencia que
no es pacífica la delimitación gráfica propuesta que se pretende inscribir, resultando
posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación
gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción
registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.
8. Sin embargo, procede señalar que conforme al criterio establecido por esta
Dirección General en Resoluciones de 8 y 9 de enero y 6 de febrero de 2025, cuando en
el curso del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria se formulan
alegaciones por parte de un colindante, el registrador podrá requerirle para que aporte la
justificación gráfica que concrete cuál es la georreferenciación (incluso no inscrita) que
invoca para su finca a fin de que se pueda conocer cuál es el área geográfica concreta
afectada por el supuesto solape o invasión.
Esta justificación gráfica aportada, deberá ser objeto de traslado al promotor de la
georreferenciación de finca inmatriculada, pues de lo contrario le dejaría en indefensión,
al impedirle contraargumentar con detalle gráfico o solicitar la inscripción parcial
«recortada» en la medida necesaria para no invadir la georreferenciación que, aun no
constando inscrita, se invoque para la finca ya inmatriculada.
En efecto, como señalara la Resolución de 10 de noviembre de 2022 «cuando un
particular formula oposición en términos confusos o sin que conste la autenticidad de su
identidad, o validez y vigencia de la representación que alegue, o la identificación de cuál
es la finca supuestamente invadida y en qué medida concreta, o cualquier otro extremo
esencial, el registrador, como trámite para mejor proveer, puede requerirle para que
subsane o complete tal escrito de oposición a fin de que el registrador pueda formarse
un juicio cabal sobre la efectividad y fundamento de tal oposición y tomar la decisión que
corresponda».
No habiéndose requerido al colindante en tal sentido y teniendo en consideración
que la cuestión debatida ya ha sido resuelta en sede judicial, no cabe más que confirmar
la calificación recurrida.
9. Por tanto, constatado que existe una controversia entre titulares registrales de
fincas registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede
reiterar la doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como la de 23
de mayo de 2022, entre otras, que estima justificadas las dudas del registrador sobre la
identidad de la finca en un expediente del artículo 199, dada la oposición manifestada
cve: BOE-A-2025-13607
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88002
efecto (vid. Resoluciones de 14 de noviembre de 2016, 25 de octubre de 2017 ó 27 de
noviembre de 2018).
7. En el supuesto de hecho de este expediente resulta evidente (por resultar de la
propia documentación aportada por el alegante y del propio escrito de recurso) la
existencia de una controversia latente respecto de la línea de separación entre dos
fincas colindantes, que por pequeña que sea, provoca la oposición del colindante, sin
que puede calificarse de temeraria la calificación registral negativa que se apoya en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria: notificación a colindantes y valoración de la oposición
planteada por uno de éstos, como declararon las Resoluciones de 3 de julio de 2023
y 24 de febrero de 2025.
Y ello porque en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria no existe trámite
de prueba, dada su sencillez procedimental del expediente, pues su finalidad no es
resolver una controversia. La documentación aportada por quien se opone a la
inscripción solo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si,
a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse
judicialmente, practicándose, entonces sí, las pruebas que el juez estime convenientes,
como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 12 de julio de 2023, sin que el
registrador en el ejercicio de su calificación registral o esta Dirección General en sede de
recurso pueda resolver el conflicto entre titulares registrales colindantes. Dicha cuestión
compete a los tribunales de Justicia, como ha declarado la Resolución de esta Dirección
General de 24 de mayo de 2023, los cuales, además, han tenido la oportunidad de
pronunciarse sobre el particular, desestimando las pretensiones de la parte actora.
Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente se evidencia que
no es pacífica la delimitación gráfica propuesta que se pretende inscribir, resultando
posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación
gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción
registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.
8. Sin embargo, procede señalar que conforme al criterio establecido por esta
Dirección General en Resoluciones de 8 y 9 de enero y 6 de febrero de 2025, cuando en
el curso del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria se formulan
alegaciones por parte de un colindante, el registrador podrá requerirle para que aporte la
justificación gráfica que concrete cuál es la georreferenciación (incluso no inscrita) que
invoca para su finca a fin de que se pueda conocer cuál es el área geográfica concreta
afectada por el supuesto solape o invasión.
Esta justificación gráfica aportada, deberá ser objeto de traslado al promotor de la
georreferenciación de finca inmatriculada, pues de lo contrario le dejaría en indefensión,
al impedirle contraargumentar con detalle gráfico o solicitar la inscripción parcial
«recortada» en la medida necesaria para no invadir la georreferenciación que, aun no
constando inscrita, se invoque para la finca ya inmatriculada.
En efecto, como señalara la Resolución de 10 de noviembre de 2022 «cuando un
particular formula oposición en términos confusos o sin que conste la autenticidad de su
identidad, o validez y vigencia de la representación que alegue, o la identificación de cuál
es la finca supuestamente invadida y en qué medida concreta, o cualquier otro extremo
esencial, el registrador, como trámite para mejor proveer, puede requerirle para que
subsane o complete tal escrito de oposición a fin de que el registrador pueda formarse
un juicio cabal sobre la efectividad y fundamento de tal oposición y tomar la decisión que
corresponda».
No habiéndose requerido al colindante en tal sentido y teniendo en consideración
que la cuestión debatida ya ha sido resuelta en sede judicial, no cabe más que confirmar
la calificación recurrida.
9. Por tanto, constatado que existe una controversia entre titulares registrales de
fincas registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede
reiterar la doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como la de 23
de mayo de 2022, entre otras, que estima justificadas las dudas del registrador sobre la
identidad de la finca en un expediente del artículo 199, dada la oposición manifestada
cve: BOE-A-2025-13607
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Núm. 159