Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13606)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ontinyent a incorporar en el historial de una finca su referencia catastral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 159

Jueves 3 de julio de 2025

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cuadrados; 02 vivienda, 87 metros cuadrados; y 00 aparcamiento, 33 metros cuadrados.
Superficie de suelo 91 metros cuadrados y total construida 261 metros cuadrados”.
Se desprende de lo dicho que Catastro contempla bajo la referencia catastral
aportada, una vivienda concreta, con cuota de participación en elementos y gastos
comunes del edificio al que pertenece, lo que supone que existe una división horizontal
de facto ya dada de alta en Catastro, que en cambio no ha llegado al registro de la
propiedad, existiendo en suma enormes diferencias descriptivas entre lo que resulta del
Registro y del Catastro: según Catastro se trata de una vivienda en planta baja, puerta 1,
con una superficie construida de 54 metros cuadrados, que integra una división
horizontal con otros tres elementos, a saber otras dos viviendas y un aparcamiento en
planta baja, con una superficie de suelo de la finca matriz de 91 metros cuadrados,
correspondiéndole a esta vivienda una cuota de participación en elementos y gastos
comunes de un 31 %.
En nada coincide pues la descripción de la concreta parcela catastral, con la
referencia asignada, con la descripción registral de la finca; sólo en el caso de que se
otorgara una escritura de división horizontal, adecuando a Catastro la realidad registral,
podría consignarse en el Registro la referencia catastral propuesta, si tras esa operación
fuera indubitado que la referencia catastral de la parcela se corresponde con la vivienda.
– Considerando,

Por tanto, si el registrador alberga dudas fundadas al respecto, es decir, respecto a
identidad entre finca registral y parcela catastral, no consignará la referencia catastral en
su folio y advertirá de ello al interesado, con los efectos que esta falta de consignación
de la referencia catastral conlleva, en particular no comunicación del cambio de dominio
realizado a Catastro, siendo el propio interesado quien tendrá que realizar la oportuna
comunicación al Catastro.
Piénsese que si se asignara sin más estudio esta referencia catastral a la total finca,
se produciría el resultado indeseado y absurdo de que la total “casa” en el Registro se
identificaría con una sola vivienda, de los cuatro elemntos [sic] que según Catastro sin
embargo integran la división horizontal
En este caso, las dudas acerca de la identificación entre la finca 2692 de Ontinyent,
tal y como se describe en el Registro y en el propio título aportado, y la parcela catastral
a que se refiere la referencia catastral aportada, son en opinión de esta registradora
sobradamente fundadas.
En nada coincide, según lo transcrito antes, la descripción de la concreta parcela
catastral, con la referencia asignada, con la descripción registral de la finca; sólo en el
caso de que se otorgara una escritura de división horizontal, adecuando a Catastro la
realidad registral, podría consignarse en el Registro la referencia catastral propuesta, si

cve: BOE-A-2025-13606
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Primero: que la referencia catastral que los interesados asignan a las fincas
registrales, la cual consta en la certificación catastral descriptiva y gráfica incorporada a
los documentos inscribibles, es un dato de obligada constancia en el registro de la
propiedad; el interesado está obligado a aportar la certificación catastral de la que resulte
dicha referencia catastral en los documentos que motivan las inscripciones.
Segundo: que el registrador consignará en sus Libros la referencia catastral aportada
por el interesado siempre que, como explica el artículo 45 de la Ley de Catastro,
aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, “a) Siempre que los datos
de situación, denominación y superficie, si constara esta última, coincidan con los del
título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad. b) Cuando existan diferencias
de superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, además, no existan
dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si
hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas
circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente, notario
o registrador”.