Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13609)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación de la registradora de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 1, por las que se suspende la inscripción de las ventas de cuotas indivisas respecto de una finca rústica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88025
existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del
inmueble equivalente o asimilable a los supuestos anteriores, sin que la voluntad
manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación.
No obstante, el apartado quinto señala ahora que la asignación de cuotas en
proindiviso resultantes de transmisiones «mortis causa» o entre cónyuges o pareja de
hecho no requerirán licencia, salvo que se demuestre que existe fraude de Ley.
El apartado cuarto, a su vez, reitera el mandato de que no podrá autorizarse ni
inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación,
segregación o división sin la aportación de la preceptiva licencia o acto que integre el
control previo municipal que los titulares de las Notarías deberán testimoniar en la
escritura correspondiente. Esta redacción contrasta con la introducida por Decretoley 3/2019, de 24 de septiembre que imponía la necesidad de licencia.
Por su parte, el apartado sexto destaca ahora que, para las inscripciones de
parcelación, segregación o división, los registros de la Propiedad exigirán la observancia
de lo dispuesto en los apartados precedentes, en los términos previstos en la legislación
básica estatal.
La disposición transitoria séptima señalaba que mientras no se produzca su
desplazamiento por el desarrollo reglamentario a que se refiere la disposición final
primera, seguirán aplicándose en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma
supletoria y en lo que sea compatible con la presente ley y otras disposiciones vigentes,
entre otras, el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Esta última norma establecía en su artículo 8.a), párrafo tercero, que: «Igualmente,
tendrán la consideración de actos reveladores de posible parcelación urbanística, la
transmisión intervivos de cuotas proindiviso de fincas clasificadas como suelo no
urbanizable, cuando a cada uno de los titulares corresponda teóricamente una parte de
superficie inferior a la mayor de las fijadas en la ordenación urbanística y territorial
vigente, como parcela mínima edificable o divisible, según el resultado de aplicar a la
total superficie del inmueble objeto de alteración, el porcentaje que represente cada
cuota indivisa enajenada. El mismo régimen se aplicará a las transmisiones de acciones,
participaciones u otros derechos societarios que produzcan el mismo resultado, así como
a las divisiones horizontales. En estos actos reveladores de parcelación urbanística, se
requerirá la correspondiente licencia urbanística o declaración de innecesariedad,
debiendo esta última condicionarse resolutoriamente al cumplimiento de las previsiones
fijadas en el instrumento de planeamiento urbanístico, o en su caso, aquellas que
garanticen la no inducción a la formación de nuevos asentamientos. Los notarios y
registradores de la Propiedad, para autorizar e inscribir respectivamente las escrituras
públicas de estos actos o negocios jurídicos, exigirán el previo otorgamiento de licencia
urbanística o declaración de innecesariedad, debiendo los primeros testimoniarlo en las
correspondientes escrituras públicas».
Esta regulación se mantiene sustancialmente en el vigente Decreto 550/2022, de 29
de noviembre, en su artículo 139.2.
Esta normativa fue objeto de estudio por la Resolución de 31 de mayo de 2023,
citada por lo recurrentes, que analizó el caso de una venta de la tercera parte indivisa de
una finca rústica realizada por su titular registral a uno de sus hijos, otorgada con
anterioridad a la vigencia del artículo 8.a), párrafo tercero del Decreto 60/2010, por lo
que atendiendo a la normativa aplicable al tiempo del otorgamiento, año 2006, este
Centro Directivo consideró que el negocio calificado no podía equipararse legalmente en
ese caso a un acto de parcelación y no resultaba exigible licencia o declaración de
innecesariedad. Sin embargo, sí consideró procedente el inicio del procedimiento
regulado en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, en orden a permitir
a la Administración que pueda pronunciarse sobre el negocio en cuestión, teniendo en
cuenta los mayores medios de los que dispone para apreciar la existencia de posible
parcelación.
cve: BOE-A-2025-13609
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88025
existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del
inmueble equivalente o asimilable a los supuestos anteriores, sin que la voluntad
manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación.
No obstante, el apartado quinto señala ahora que la asignación de cuotas en
proindiviso resultantes de transmisiones «mortis causa» o entre cónyuges o pareja de
hecho no requerirán licencia, salvo que se demuestre que existe fraude de Ley.
El apartado cuarto, a su vez, reitera el mandato de que no podrá autorizarse ni
inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación,
segregación o división sin la aportación de la preceptiva licencia o acto que integre el
control previo municipal que los titulares de las Notarías deberán testimoniar en la
escritura correspondiente. Esta redacción contrasta con la introducida por Decretoley 3/2019, de 24 de septiembre que imponía la necesidad de licencia.
Por su parte, el apartado sexto destaca ahora que, para las inscripciones de
parcelación, segregación o división, los registros de la Propiedad exigirán la observancia
de lo dispuesto en los apartados precedentes, en los términos previstos en la legislación
básica estatal.
La disposición transitoria séptima señalaba que mientras no se produzca su
desplazamiento por el desarrollo reglamentario a que se refiere la disposición final
primera, seguirán aplicándose en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma
supletoria y en lo que sea compatible con la presente ley y otras disposiciones vigentes,
entre otras, el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Esta última norma establecía en su artículo 8.a), párrafo tercero, que: «Igualmente,
tendrán la consideración de actos reveladores de posible parcelación urbanística, la
transmisión intervivos de cuotas proindiviso de fincas clasificadas como suelo no
urbanizable, cuando a cada uno de los titulares corresponda teóricamente una parte de
superficie inferior a la mayor de las fijadas en la ordenación urbanística y territorial
vigente, como parcela mínima edificable o divisible, según el resultado de aplicar a la
total superficie del inmueble objeto de alteración, el porcentaje que represente cada
cuota indivisa enajenada. El mismo régimen se aplicará a las transmisiones de acciones,
participaciones u otros derechos societarios que produzcan el mismo resultado, así como
a las divisiones horizontales. En estos actos reveladores de parcelación urbanística, se
requerirá la correspondiente licencia urbanística o declaración de innecesariedad,
debiendo esta última condicionarse resolutoriamente al cumplimiento de las previsiones
fijadas en el instrumento de planeamiento urbanístico, o en su caso, aquellas que
garanticen la no inducción a la formación de nuevos asentamientos. Los notarios y
registradores de la Propiedad, para autorizar e inscribir respectivamente las escrituras
públicas de estos actos o negocios jurídicos, exigirán el previo otorgamiento de licencia
urbanística o declaración de innecesariedad, debiendo los primeros testimoniarlo en las
correspondientes escrituras públicas».
Esta regulación se mantiene sustancialmente en el vigente Decreto 550/2022, de 29
de noviembre, en su artículo 139.2.
Esta normativa fue objeto de estudio por la Resolución de 31 de mayo de 2023,
citada por lo recurrentes, que analizó el caso de una venta de la tercera parte indivisa de
una finca rústica realizada por su titular registral a uno de sus hijos, otorgada con
anterioridad a la vigencia del artículo 8.a), párrafo tercero del Decreto 60/2010, por lo
que atendiendo a la normativa aplicable al tiempo del otorgamiento, año 2006, este
Centro Directivo consideró que el negocio calificado no podía equipararse legalmente en
ese caso a un acto de parcelación y no resultaba exigible licencia o declaración de
innecesariedad. Sin embargo, sí consideró procedente el inicio del procedimiento
regulado en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, en orden a permitir
a la Administración que pueda pronunciarse sobre el negocio en cuestión, teniendo en
cuenta los mayores medios de los que dispone para apreciar la existencia de posible
parcelación.
cve: BOE-A-2025-13609
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159