Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13609)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación de la registradora de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 1, por las que se suspende la inscripción de las ventas de cuotas indivisas respecto de una finca rústica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88029
de Andalucía el 24 de junio de 2024, que corrobora la doctrina ya sentada por esta
Dirección General con anterioridad.
En dicha comunicación se argumenta que debe partirse de que determinados tipos
de negocios jurídicos (transmisión de cuotas «indivisas», transmisión de participaciones
sociales u otros derechos societarios, ampliación de capital, divisiones horizontales o
similares) permiten deducir que existe acto revelador de parcelación ilegal cuando a
cada uno de los titulares corresponda «teóricamente» una parte de superficie inferior a la
establecida como parcela mínima edificable o divisible, según el resultado de aplicar a la
total superficie del inmueble objeto de alteración, el porcentaje que represente cada
cuota indivisa o título societario enajenado.
Las dimensiones de la parcela mínima divisible se contienen en la norma urbanística
de aplicación en el término municipal de que se trate, pero, con carácter general, estas
dimensiones no serán inferiores a las fijadas como unidades mínimas de cultivo en
Resolución de 4 de noviembre de 1996 de la Dirección General de Desarrollo Rural y
Actuaciones Estructurales para cada municipio, que oscila entre las 2,5 a 3 hectáreas
(30.000 metros cuadrados) en secano y de 0,5 a 1 hectáreas en regadío.
La existencia de estos actos reveladores de una «posible» parcelación urbanística no
implica que el hecho parcelatorio se produzca automáticamente cuando se dan las
circunstancias descritas, puesto que la parcelación urbanística exige como presupuesto
«la división simultánea o sucesiva de los terrenos (…) que pueda inducir a la formación
de nuevos asentamientos» en los términos previstos en el artículo 91.1.b) de la
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de
Andalucía, y su desarrollo reglamentario. Una interpretación en contrario implicaría llegar
a la conclusión de que la norma autonómica prohíbe fórmulas societarias o de
copropiedad de los terrenos.
Ahora bien, al tratarse de un acto «revelador» de una «posible» parcelación
urbanística, la Ley de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía y su
Reglamento someten estos actos a licencia urbanística municipal, que tendrá por
finalidad, precisamente, comprobar la existencia o inexistencia de peligro de formación
de nuevos asentamientos. La acreditación de la existencia de estos riesgos implicará la
denegación de la licencia y, en su caso, el ejercicio de potestades en materia de
disciplina urbanística. En caso contrario, la operación podrá ser autorizada en el
correspondiente acto de licencia, que habrá de exigirse en todo caso por los notarios en
garantía del principio de legalidad como presupuesto imprescindible para el otorgamiento
de la escritura pública.
En relación a las alegaciones del recurrente sobre la supuesta vulneración del
derecho de propiedad reconocido constitucionalmente, procede citar aquí la reciente
Sentencia número 25/2025 del Pleno del Tribunal Constitucional, de 29 de enero, que
contiene un completo resumen de su propia doctrina y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en relación con el control de las injerencias sobre el derecho de propiedad
privada, realizando las siguientes consideraciones que consideramos de interés
reproducir:
a) «en aquella STC 37/1987, FJ 2, afirmó este tribunal “la referencia a la ‘función
social” como elemento estructural de la definición misma del derecho a la propiedad
privada o como factor determinante de la delimitación legal de su contenido pone de
manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta de este derecho
como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del
dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones
generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses
de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho a
la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades
individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de
deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o
intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de
bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, la fijación del “contenido
cve: BOE-A-2025-13609
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88029
de Andalucía el 24 de junio de 2024, que corrobora la doctrina ya sentada por esta
Dirección General con anterioridad.
En dicha comunicación se argumenta que debe partirse de que determinados tipos
de negocios jurídicos (transmisión de cuotas «indivisas», transmisión de participaciones
sociales u otros derechos societarios, ampliación de capital, divisiones horizontales o
similares) permiten deducir que existe acto revelador de parcelación ilegal cuando a
cada uno de los titulares corresponda «teóricamente» una parte de superficie inferior a la
establecida como parcela mínima edificable o divisible, según el resultado de aplicar a la
total superficie del inmueble objeto de alteración, el porcentaje que represente cada
cuota indivisa o título societario enajenado.
Las dimensiones de la parcela mínima divisible se contienen en la norma urbanística
de aplicación en el término municipal de que se trate, pero, con carácter general, estas
dimensiones no serán inferiores a las fijadas como unidades mínimas de cultivo en
Resolución de 4 de noviembre de 1996 de la Dirección General de Desarrollo Rural y
Actuaciones Estructurales para cada municipio, que oscila entre las 2,5 a 3 hectáreas
(30.000 metros cuadrados) en secano y de 0,5 a 1 hectáreas en regadío.
La existencia de estos actos reveladores de una «posible» parcelación urbanística no
implica que el hecho parcelatorio se produzca automáticamente cuando se dan las
circunstancias descritas, puesto que la parcelación urbanística exige como presupuesto
«la división simultánea o sucesiva de los terrenos (…) que pueda inducir a la formación
de nuevos asentamientos» en los términos previstos en el artículo 91.1.b) de la
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de
Andalucía, y su desarrollo reglamentario. Una interpretación en contrario implicaría llegar
a la conclusión de que la norma autonómica prohíbe fórmulas societarias o de
copropiedad de los terrenos.
Ahora bien, al tratarse de un acto «revelador» de una «posible» parcelación
urbanística, la Ley de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía y su
Reglamento someten estos actos a licencia urbanística municipal, que tendrá por
finalidad, precisamente, comprobar la existencia o inexistencia de peligro de formación
de nuevos asentamientos. La acreditación de la existencia de estos riesgos implicará la
denegación de la licencia y, en su caso, el ejercicio de potestades en materia de
disciplina urbanística. En caso contrario, la operación podrá ser autorizada en el
correspondiente acto de licencia, que habrá de exigirse en todo caso por los notarios en
garantía del principio de legalidad como presupuesto imprescindible para el otorgamiento
de la escritura pública.
En relación a las alegaciones del recurrente sobre la supuesta vulneración del
derecho de propiedad reconocido constitucionalmente, procede citar aquí la reciente
Sentencia número 25/2025 del Pleno del Tribunal Constitucional, de 29 de enero, que
contiene un completo resumen de su propia doctrina y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en relación con el control de las injerencias sobre el derecho de propiedad
privada, realizando las siguientes consideraciones que consideramos de interés
reproducir:
a) «en aquella STC 37/1987, FJ 2, afirmó este tribunal “la referencia a la ‘función
social” como elemento estructural de la definición misma del derecho a la propiedad
privada o como factor determinante de la delimitación legal de su contenido pone de
manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta de este derecho
como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del
dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones
generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses
de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho a
la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades
individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de
deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o
intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de
bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, la fijación del “contenido
cve: BOE-A-2025-13609
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Núm. 159