Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13609)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación de la registradora de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 1, por las que se suspende la inscripción de las ventas de cuotas indivisas respecto de una finca rústica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88030
esencial” de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración
subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a este subyacen, sino que debe
incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero
límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho
mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el
contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes.
Por esta razón, en aquella sentencia reconocimos la posibilidad de que el legislador
estableciera limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad en atención a los
intereses generales o a necesidades colectivas, razonando que, para que el legislador
pudiera imponer restricciones al derecho de propiedad, resultaba preciso que aquellas
respondieran “a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución”».
b) «Por su parte, el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio europeo de derechos
humanos, en relación con la protección del derecho de propiedad, dispone que (i) “Toda
persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes”; (ii) “Nadie podrá ser
privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones
previstas por la ley y los principios generales del Derecho internacional”; y (iii) “Las
disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los
Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del
uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los
impuestos u otras contribuciones o de las multas”.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde
la STEDH de 23 de septiembre de 1982, asunto Sporrong y Lönnroth c. Suecia, dentro
del citado art. 1 se formulan tres reglas distintas: la primera, que sienta el principio del
respeto que se debe a la propiedad; la segunda, que se refiere a la privación de la
propiedad y la somete a determinadas condiciones; y la tercera, que reconoce a los
Estados la facultad de regular el uso de los bienes de acuerdo con el interés general (…)
Esta doctrina se ha reiterado, entre otras, en la STEDH de 13 de octubre de 2020, asunto
Kothencz c. Hungría, en la que tras recordar que toda injerencia de una autoridad pública en
el disfrute pacífico de las posesiones solo puede justificarse si sirve a un legítimo interés
público o general (§ 39), añadió que tal injerencia debe alcanzar “un justo equilibrio” entre las
demandas de interés general de la comunidad y las necesidades de protección de los
derechos fundamentales del individuo, así como que los Estados disfrutan de un amplio
margen de apreciación tanto en lo que respecta a la elección de los medios para su ejecución
como para determinar si las consecuencias de su aplicación están justificadas por el interés
general a efectos de alcanzar el objetivo de la ley en cuestión».
c) «Ahora bien, esta subordinación de la propiedad privada a los intereses generales
“no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho”, de manera que
corresponde al Tribunal Constitucional o, en su caso, a los órganos judiciales, en el ejercicio
de sus respectivas competencias, controlar que estas limitaciones y deberes que se
impongan al propietario no vayan “más allá de lo razonable” (…)
el canon de control de las limitaciones legales del derecho de propiedad no es el juicio de
proporcionalidad, sino que el Tribunal, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, ha venido sujetando estas restricciones a un control de razonabilidad.
Como ya enunció la citada STC 37/1987, FJ 2, la labor en el enjuiciamiento de estas medidas
pasa por verificar que las mismas no van “más allá de lo razonable”. Así lo hemos
confirmado, más recientemente, en la STC 112/2021, de 13 de mayo, FJ 6, con cita de la
STC 16/2018, de 22 de febrero, FJ 17, en las que dejamos dicho:
“[E]ste tribunal aprecia que el legislador del derecho de propiedad, aparte del
necesario respeto a su contenido esencial que predica el artículo 53.1 CE de ‘los
derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del presente título’, no
encuentra otro límite que el de no sobrepasar el ‘equilibrio justo’ o ‘relación razonable
entre los medios empleados y la finalidad pretendida’ (por todas, asunto James y otros c.
Reino Unido, 21 de febrero de 1986, § 50), teniendo en cuenta que en las decisiones de
índole social y económica se reconoce al legislador un amplio margen de apreciación
sobre la necesidad, los fines y las consecuencias de sus disposiciones”».
cve: BOE-A-2025-13609
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88030
esencial” de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración
subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a este subyacen, sino que debe
incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero
límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho
mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el
contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes.
Por esta razón, en aquella sentencia reconocimos la posibilidad de que el legislador
estableciera limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad en atención a los
intereses generales o a necesidades colectivas, razonando que, para que el legislador
pudiera imponer restricciones al derecho de propiedad, resultaba preciso que aquellas
respondieran “a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución”».
b) «Por su parte, el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio europeo de derechos
humanos, en relación con la protección del derecho de propiedad, dispone que (i) “Toda
persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes”; (ii) “Nadie podrá ser
privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones
previstas por la ley y los principios generales del Derecho internacional”; y (iii) “Las
disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los
Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del
uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los
impuestos u otras contribuciones o de las multas”.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde
la STEDH de 23 de septiembre de 1982, asunto Sporrong y Lönnroth c. Suecia, dentro
del citado art. 1 se formulan tres reglas distintas: la primera, que sienta el principio del
respeto que se debe a la propiedad; la segunda, que se refiere a la privación de la
propiedad y la somete a determinadas condiciones; y la tercera, que reconoce a los
Estados la facultad de regular el uso de los bienes de acuerdo con el interés general (…)
Esta doctrina se ha reiterado, entre otras, en la STEDH de 13 de octubre de 2020, asunto
Kothencz c. Hungría, en la que tras recordar que toda injerencia de una autoridad pública en
el disfrute pacífico de las posesiones solo puede justificarse si sirve a un legítimo interés
público o general (§ 39), añadió que tal injerencia debe alcanzar “un justo equilibrio” entre las
demandas de interés general de la comunidad y las necesidades de protección de los
derechos fundamentales del individuo, así como que los Estados disfrutan de un amplio
margen de apreciación tanto en lo que respecta a la elección de los medios para su ejecución
como para determinar si las consecuencias de su aplicación están justificadas por el interés
general a efectos de alcanzar el objetivo de la ley en cuestión».
c) «Ahora bien, esta subordinación de la propiedad privada a los intereses generales
“no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho”, de manera que
corresponde al Tribunal Constitucional o, en su caso, a los órganos judiciales, en el ejercicio
de sus respectivas competencias, controlar que estas limitaciones y deberes que se
impongan al propietario no vayan “más allá de lo razonable” (…)
el canon de control de las limitaciones legales del derecho de propiedad no es el juicio de
proporcionalidad, sino que el Tribunal, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, ha venido sujetando estas restricciones a un control de razonabilidad.
Como ya enunció la citada STC 37/1987, FJ 2, la labor en el enjuiciamiento de estas medidas
pasa por verificar que las mismas no van “más allá de lo razonable”. Así lo hemos
confirmado, más recientemente, en la STC 112/2021, de 13 de mayo, FJ 6, con cita de la
STC 16/2018, de 22 de febrero, FJ 17, en las que dejamos dicho:
“[E]ste tribunal aprecia que el legislador del derecho de propiedad, aparte del
necesario respeto a su contenido esencial que predica el artículo 53.1 CE de ‘los
derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del presente título’, no
encuentra otro límite que el de no sobrepasar el ‘equilibrio justo’ o ‘relación razonable
entre los medios empleados y la finalidad pretendida’ (por todas, asunto James y otros c.
Reino Unido, 21 de febrero de 1986, § 50), teniendo en cuenta que en las decisiones de
índole social y económica se reconoce al legislador un amplio margen de apreciación
sobre la necesidad, los fines y las consecuencias de sus disposiciones”».
cve: BOE-A-2025-13609
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159