Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13613)
Resolución de 11 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 39, por la que se suspende la inscripción de la participación indivisa de una finca registral por título de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88067
de la representación tiene carácter potestativo, No se cita ningún precepto de ninguna
ley sectorial aplicable al caso que contradiga lo dicho. No se puede convertir lo
potestativo en obligatorio.
La sociedad vendedora es la titular registral, con todos los efectos que a ello le
atribuye el ordenamiento jurídico. Es exigencia básica de nuestro ordenamiento jurídico
la protección de los derechos del titular registral salvaguardados jurisdiccionalmente (cfr.
artículos 1, 20, 38, 40 y 82 LH). Es exigencia de nuestro sistema constitucional de
seguridad jurídica preventiva (9,3 CE) la protección de los terceros que contratan
confiados en los pronunciamientos registrales y en los efectos que el ordenamiento
jurídico atribuye a la inscripción de sus derechos (arts. 38, 32 y 34 LH) (…)
No cabe denegar la inscripción de un título transmisivo por constar presentado con
posterioridad un título transmisivo contradictorio. La expropiación forzosa es un título
transmisivo (vid. R 8 octubre 2012,), no un título de anulación de otro título. Procede
aplicar estrictamente el principio de prioridad registral, pues nos encontramos ante dos
títulos de dominio incompatibles (17 LH) (…)
(…) En efecto, y de conformidad con el art. 17 LH, la escritura debe inscribirse, e
inscrita no podrá inscribirse la expropiación forzosa, que es una transmisión, aunque de
fecha anterior (vid. R 8 octubre 2012).
En el ámbito civil, y partiendo de la presunción de buena fe, si verdaderamente
dentro de la descripción literaria de la finca se comprendiere un tramo expropiado para
(…) lo más previsible es que no se planteará conflicto judicial alguno. Cabe pensar que
ni el vendedor ni el comprador quisieron vender dicho tramo. Basta con acudir al
artículo 1282 CC o al artículo 1283 CC (a cuyo tenor, “cualquiera que sea la generalidad
de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas
distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron
contratar”). Y es igualmente previsible que el comprador prestará su consentimiento
auténtico para que la Administración inscriba su título, si este fuere válido y recayere
sobre la finca descrita literariamente, y ello para no incurrir, por ejemplo, en mala fe
procesal.
En todo caso, la Administración, como todos, es responsable de su negligencia y el
dominio público se halla protegido por sus esenciales cualidades de inalienabilidad,
inembargabilidad e imprescriptibilidad.
3) En cuanto al tercer defecto, relativo a que no resulta acertada la interpretación
hecha en la escritura en cuanto a que la participación indivisa objeto de venta está libre
de cargas, en mi opinión lo que no cabe es una interpretación diferente (…)
(…) Es de incontestable lógica jurídica que si todo lo que no está gravado está libre
de cargas, si el 92,4140 % está gravado el 7,586 % está libre de cargas. Y es esa cuota
indivisa no gravada lo que se transmite en la escritura (…)
Solicitud. Y solicita se admita este recurso y se ordene, si procede, la revocación de
los tres defectos señalados y, a salvo el supuesto de que se certifique que los asientos
del Registro están redactados en forma diferente a la información registral, la inscripción
del documento calificado en el Registro de la Propiedad.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió el correspondiente informe con fecha 17 de
marzo de 2025, rectificando la calificación en cuanto al primero de los defectos y
confirmándola en cuanto al resto, y formó el oportuno expediente que elevó a esta
Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 132 de la Constitución Española; 1.3.º, 9, 18, 20, 38, 34, 38, 40,
76, 79, 80, 82, 222, 225, 322 y 326 de la Ley Hipotecaria; 3, 4 y 5 de la Ley de 16 de
diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa; 39 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
cve: BOE-A-2025-13613
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88067
de la representación tiene carácter potestativo, No se cita ningún precepto de ninguna
ley sectorial aplicable al caso que contradiga lo dicho. No se puede convertir lo
potestativo en obligatorio.
La sociedad vendedora es la titular registral, con todos los efectos que a ello le
atribuye el ordenamiento jurídico. Es exigencia básica de nuestro ordenamiento jurídico
la protección de los derechos del titular registral salvaguardados jurisdiccionalmente (cfr.
artículos 1, 20, 38, 40 y 82 LH). Es exigencia de nuestro sistema constitucional de
seguridad jurídica preventiva (9,3 CE) la protección de los terceros que contratan
confiados en los pronunciamientos registrales y en los efectos que el ordenamiento
jurídico atribuye a la inscripción de sus derechos (arts. 38, 32 y 34 LH) (…)
No cabe denegar la inscripción de un título transmisivo por constar presentado con
posterioridad un título transmisivo contradictorio. La expropiación forzosa es un título
transmisivo (vid. R 8 octubre 2012,), no un título de anulación de otro título. Procede
aplicar estrictamente el principio de prioridad registral, pues nos encontramos ante dos
títulos de dominio incompatibles (17 LH) (…)
(…) En efecto, y de conformidad con el art. 17 LH, la escritura debe inscribirse, e
inscrita no podrá inscribirse la expropiación forzosa, que es una transmisión, aunque de
fecha anterior (vid. R 8 octubre 2012).
En el ámbito civil, y partiendo de la presunción de buena fe, si verdaderamente
dentro de la descripción literaria de la finca se comprendiere un tramo expropiado para
(…) lo más previsible es que no se planteará conflicto judicial alguno. Cabe pensar que
ni el vendedor ni el comprador quisieron vender dicho tramo. Basta con acudir al
artículo 1282 CC o al artículo 1283 CC (a cuyo tenor, “cualquiera que sea la generalidad
de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas
distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron
contratar”). Y es igualmente previsible que el comprador prestará su consentimiento
auténtico para que la Administración inscriba su título, si este fuere válido y recayere
sobre la finca descrita literariamente, y ello para no incurrir, por ejemplo, en mala fe
procesal.
En todo caso, la Administración, como todos, es responsable de su negligencia y el
dominio público se halla protegido por sus esenciales cualidades de inalienabilidad,
inembargabilidad e imprescriptibilidad.
3) En cuanto al tercer defecto, relativo a que no resulta acertada la interpretación
hecha en la escritura en cuanto a que la participación indivisa objeto de venta está libre
de cargas, en mi opinión lo que no cabe es una interpretación diferente (…)
(…) Es de incontestable lógica jurídica que si todo lo que no está gravado está libre
de cargas, si el 92,4140 % está gravado el 7,586 % está libre de cargas. Y es esa cuota
indivisa no gravada lo que se transmite en la escritura (…)
Solicitud. Y solicita se admita este recurso y se ordene, si procede, la revocación de
los tres defectos señalados y, a salvo el supuesto de que se certifique que los asientos
del Registro están redactados en forma diferente a la información registral, la inscripción
del documento calificado en el Registro de la Propiedad.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió el correspondiente informe con fecha 17 de
marzo de 2025, rectificando la calificación en cuanto al primero de los defectos y
confirmándola en cuanto al resto, y formó el oportuno expediente que elevó a esta
Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 132 de la Constitución Española; 1.3.º, 9, 18, 20, 38, 34, 38, 40,
76, 79, 80, 82, 222, 225, 322 y 326 de la Ley Hipotecaria; 3, 4 y 5 de la Ley de 16 de
diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa; 39 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
cve: BOE-A-2025-13613
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