Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13614)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil central II a reservar determinadas denominaciones sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 88074

sociedades activas ni vigentes, por lo que la denegación podría estar basada en
información no actualizada o errónea.
Cuarto. Que el recurrente es titular de la marca nacional “Engageviral”, concedida
por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), expediente número 4255965,
publicada en el BOPI el 10 de diciembre de 2024. Dicha marca está registrada en las
clases 35 y 41, lo cual otorga al recurrente prioridad en el uso legítimo del distintivo para
actividades empresariales y de marketing.
Quinto. Que, sin perjuicio de que la marca y la denominación social sean figuras
jurídicas diferentes, el uso comercial legítimo y registrado del término Engageviral
refuerza la posición del recurrente y evidencia que no existe conflicto real y efectivo con
sociedades en funcionamiento.
Sexto. Que, conforme a lo establecido en los artículos 322, 325, 326 y 328 de la
Ley Hipotecaria, esta parte está facultada para interponer el presente recurso
gubernativo contra la calificación negativa del registrador.
Solicita. Que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso
gubernativo contra la calificación negativa emitida por el Registro Mercantil Central
mediante Certificación Denegatoria N.º 25067342, se revise el fundamento de la
denegación y, en su caso, se estime la solicitud de reserva de denominación social
formulada por esta parte, procediendo a su inscripción.»
III
Por no rectificar su calificación, la registradora Mercantil Central, mediante escrito de
fecha 24 de abril de 2025, elevó a este Centro Directivo el expediente que contenía su
informe en el cual expresaba lo siguiente:
«1. (…)
3. Las cuatro denominaciones solicitadas por el recurrente podemos agruparlas de
dos en dos:
– de un lado EVM, SL y EVM Hub, SL cuya denegación se basó en el art. 408.1 del
RRM, es decir: en la coincidencia o cuasi coincidencia de esas denominaciones con
otras ya inscritas o reservadas, y
– de otro lado las dos restantes cuya denegación se basó en el art. 398.2 del RRM,
es decir: la utilización de acrónimos en las mismas.
4. El Sr. G. ha interpuesto el recurso directamente ante esa Dirección General, no
ha solicitado ninguna aclaración respecto a la denegación y, dado lo escueto del texto
que se le remitió de conformidad con el art. 409.1 del RRM. Como pone de manifiesto la
resolución de la DGSJyFP de 10 de junio de 1999, habría sido muy útil poder aclararle
los motivos de la certificación denegatoria e indicarle cómo podría obtener algunas de las
denominaciones que deseaba, aunque con una ligera modificación.
El recurrente considera que hay una sola causa de denegación para las cuatro
denominaciones que solicitaba, la cual es la identidad o similitud con denominaciones ya
registradas (art. 408.1 RRM), cuando en la certificación constan dos causas diferentes
como se ha dicho en el punto anterior.
Además, el recurrente manifiesta que ha realizado una verificación en “registros
públicos” y que hay dos denominaciones de las solicitadas que “no se encuentran
registradas como sociedades activas ni vigentes…”, aunque no indica qué registros son
los consultados.
Parece probable al hilo de sus manifestaciones que, tras su hipotética consulta, sigue
sin distinguir las dos causas de denegación. Es cierto que las dos denominaciones que
contienen acrónimo no las tiene registradas ninguna sociedad activa, pero ello no implica
que la denegación esté basada en información errónea o no actualizada, sino que deriva
directamente de lo que previene el art. 398.2 del RRM.

cve: BOE-A-2025-13614
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Núm. 159