Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13614)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil central II a reservar determinadas denominaciones sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 88075

La resolución de esa Dirección General de fecha 1 de diciembre de 1997 es muy
clara en relación a la utilización de acrónimos, en ella se expresa lo siguiente:
“2. La Resolución de 16 de septiembre de 1987 establecía que: ‘Al expresar en una
solicitud de certificación la denominación social, no se agregarán abreviaturas o
anagramas que no formen parte integrante de ella’, por lo que admitía que las
denominaciones sociales pudieran estar compuestas con anagramas y abreviaturas, de
suerte que se dispensaba a éstas una protección indirecta. En cambio, tanto el
artículo 363 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989 como el artículo 398.2 del
vigente, con la finalidad de evitar más eficazmente la dualidad de nombres -que se
produciría de admitir la denominación social, por una parte, y anagrama o abreviatura,
por otra-, prohibieron que las siglas o las denominaciones abreviadas forman parte de la
denominación, y, por ello, los anagramas gozarán únicamente de la protección derivada
de lo establecido en la Ley de Marcas cuando se constituyan como nombre comercial.
Atendiendo a la finalidad de la norma -contraria al uso mercantil por el que se añadía
la abreviatura o anagrama a la denominación social- ha de entenderse proscrita toda
abreviatura cuya añadidura pueda provocar dualidad de nombre social, aunque esté
integrada por las primeras letras de algunos y no de todos los restantes vocablos que
constituyen la denominación social.”
5. En cuanto a las denegaciones basadas en el art. 408.1 del RRM, la razón fue
tanto la identidad/cuasi identidad con denominaciones reservadas o inscritas (en la base
de datos encontramos las siguientes, entre otras, “EVM Group, SL”, “VMP Hub, SL”,
“Ebu Hub Spain, SL”, “Bec Hub, SL” y “De Meeuw, SA.”) como evitar el error de creer
que una sociedad tiene relación con otra cuando no es así. Es decir, que una sociedad
cuya denominación contenga las letras “EVM”, aunque haya otras letras o palabras, tiene
relación con otra cuando no es así.
En el caso que nos ocupa, el hecho de existir ya una sociedad denominada “EVM
Group, SL” lleva a la denegación de la primera denominación solicitada porque la
palabra “grupo” no es suficiente para diferenciar entre nombres de sociedades
(resolución de la DGSJyFP de 3 de julio de 2019).
También implica la denegación de la denominación “EVM Hub, SL” porque la palabra
“grupo” puede inducir a error al considerar relacionadas dos o más sociedades carentes
de conexión entre sí y, además, están las otras denominaciones dichas con las que
pueden generarse confusiones al implicar deletreo.
Como señala la resolución de la DGSJyFP de 3 de julio de 2017:
“3. La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total
y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros
casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos
coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues,
interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe,
que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías
mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de
denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que
se llama ‘cuasi identidad’ o ‘identidad sustancial’.”
Esa misma resolución añade: “5. Detectar la identidad de denominaciones es una
tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias
de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con
un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones
jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de
aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los
relativos a términos o expresiones ‘genéricas o accesorias’, a signos o partículas ‘de
escasa significación’ o a palabras de ‘notoria semejanza fonética’ no tiene por qué
realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración
de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se

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