Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13614)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil central II a reservar determinadas denominaciones sociales.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88078
caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé
alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en
diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la
adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos,
adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras
partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que
tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética».
Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella
supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad
sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de
identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de
determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema
prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la
simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del
derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que
sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para
evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde
una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.
Cabe recordar que, según la doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, las
Resoluciones de 5 de mayo de 2015 y 7 de junio de 2018), no es finalidad primordial del
Registro Mercantil la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades
empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las
normas sobre la protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan
la competencia desleal (cfr. Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 24 de febrero
de 1999). En principio la denominación y las marcas o nombres comerciales operan,
conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como
identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como
identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta
misma, frente a sus competidoras. Independientemente de lo anterior, se ha reconocido
y reclamado la necesidad de una coordinación legislativa entre el Derecho de
sociedades y el de marcas, dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede
tener en el ámbito económico concurrencial.
Alguno de problemas señalados han sido superados, pues la Ley 17/2001, de 7 de
diciembre, de Marcas, ofrece base legal para imponer ciertos límites a la hora de dar
acogida a determinadas denominaciones sociales, evitando la confusión en el tráfico
mercantil real entre los signos distintivos y las denominaciones sociales, mediante la
precisión de normas de coordinación y prioridad, por las que han de regirse las
relaciones entre signos distintivos y denominaciones sociales cuando se dan supuestos
de identidad, similitud o riesgo de confusión. Entre estas normas destaca la contenida en
la disposición adicional decimocuarta de la ley (modificada por el artículo 1.39 del Real
Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre), conforme a la cual «los órganos registrales
competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas
jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar
confusión con una marca o nombre comercial renombrados en los términos que resultan
de esta ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial». Esta
disposición no es sino la réplica a la prohibición que, para el caso inverso (pretensión de
registrar como marca o nombre comercial la razón social con que en el tráfico económico
se identifique a una persona jurídica), establece el artículo 9.1.d) de la misma ley, según
el cual no podrán registrarse como marcas, sin la debida autorización, la «denominación
o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad
de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del
solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su
ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público». El artículo 34
(modificado por el artículo 1.17 del citado Real Decreto-ley 23/2018) establece que, si
concurren las condiciones fijadas en el apartado 2 de dicho artículo, el titular de una
cve: BOE-A-2025-13614
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88078
caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé
alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en
diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la
adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos,
adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras
partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que
tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética».
Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella
supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad
sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de
identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de
determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema
prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la
simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del
derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que
sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para
evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde
una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.
Cabe recordar que, según la doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, las
Resoluciones de 5 de mayo de 2015 y 7 de junio de 2018), no es finalidad primordial del
Registro Mercantil la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades
empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las
normas sobre la protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan
la competencia desleal (cfr. Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 24 de febrero
de 1999). En principio la denominación y las marcas o nombres comerciales operan,
conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como
identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como
identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta
misma, frente a sus competidoras. Independientemente de lo anterior, se ha reconocido
y reclamado la necesidad de una coordinación legislativa entre el Derecho de
sociedades y el de marcas, dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede
tener en el ámbito económico concurrencial.
Alguno de problemas señalados han sido superados, pues la Ley 17/2001, de 7 de
diciembre, de Marcas, ofrece base legal para imponer ciertos límites a la hora de dar
acogida a determinadas denominaciones sociales, evitando la confusión en el tráfico
mercantil real entre los signos distintivos y las denominaciones sociales, mediante la
precisión de normas de coordinación y prioridad, por las que han de regirse las
relaciones entre signos distintivos y denominaciones sociales cuando se dan supuestos
de identidad, similitud o riesgo de confusión. Entre estas normas destaca la contenida en
la disposición adicional decimocuarta de la ley (modificada por el artículo 1.39 del Real
Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre), conforme a la cual «los órganos registrales
competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas
jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar
confusión con una marca o nombre comercial renombrados en los términos que resultan
de esta ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial». Esta
disposición no es sino la réplica a la prohibición que, para el caso inverso (pretensión de
registrar como marca o nombre comercial la razón social con que en el tráfico económico
se identifique a una persona jurídica), establece el artículo 9.1.d) de la misma ley, según
el cual no podrán registrarse como marcas, sin la debida autorización, la «denominación
o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad
de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del
solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su
ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público». El artículo 34
(modificado por el artículo 1.17 del citado Real Decreto-ley 23/2018) establece que, si
concurren las condiciones fijadas en el apartado 2 de dicho artículo, el titular de una
cve: BOE-A-2025-13614
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159