Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13615)
Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Huércal-Overa, por la que se suspende la cancelación de una condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88086
permite la cancelación de inscripciones practicadas en virtud de escritura pública sin
necesidad de sentencia firme, o nueva escritura pública o documento auténtico, si el
derecho inscrito ha quedado extinguido por declaración de la Ley o «resulte así del
mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva».
La posibilidad prevista en dicho párrafo segundo hace referencia a aquellos casos en
que el derecho ha quedado extinguido de una manera inequívocamente indubitada de tal
modo que resulta innecesario un nuevo consentimiento, voluntario o forzoso, del titular
del derecho que se cancela. Si la Ley declara que un derecho se extingue por confusión
de derechos, bastará una instancia solicitando la cancelación, o que un usufructo
(vitalicio) se extingue por muerte del usufructuario bastará el certificado de defunción y
una instancia privada. Y si en la escritura se pacta un plazo de caducidad del derecho,
también será suficiente la instancia cuando se cumpla el término. En ninguno de estos
casos se requiere que el titular del derecho que se cancele preste de nuevo el
consentimiento. La extinción del derecho se produce de una manera automática y ajena
a su voluntad e incluso a su capacidad.
En el supuesto de este expediente, no concurre ninguno de los supuestos previstos
en este párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, pues no hay ninguna
disposición legal que determine la extinción de la condición resolutoria pactada ni
tampoco resulta del mismo título que se haya establecido un plazo de caducidad de la
condición resolutoria. Debe tenerse en cuenta que no es lo mismo pactar este plazo de
caducidad, que el hecho de que la obligación establecida a cargo de los cesionarios
deba cumplirse en un determinado plazo.
3. Por otra parte, en relación con párrafo quinto del reiterado artículo 82 de la Ley
Hipotecaria para llevar a cabo la cancelación de la condición resolutoria, es reiterada la
doctrina de este Centro Directivo según la cual debe distinguirse entre la cancelación de
condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado de compraventas y de
hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación (ambos supuestos regulados en
dicho artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria) y la cancelación de asientos
relativos a derechos que tuviesen un plazo de vigencia para su ejercicio convenido por
las partes, que es un plazo de caducidad (opción, retroventa, retracto convencional, es
decir, derechos de modificación jurídica), regulado en el artículo 177 del Reglamento
Hipotecario.
En el caso de condiciones resolutorias pactadas para garantizar obligaciones
distintas del pago del precio aplazado en las compraventas no podría aplicarse por
analogía el artículo 177 del Reglamento Hipotecario, ya que se trata de supuestos
distintos (derechos de modificación jurídica y condiciones resolutorias en garantía de
obligaciones de hacer y no hacer) y en ningún caso sería de aplicación el párrafo quinto
del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, referido a la condición resolutoria en garantía de
precio aplazado, de estricta y restringida interpretación según este Centro Directivo (cfr.
Resolución de 25 de marzo de 2014), pues se trata de una norma excepcional frente al
principio general que consagra el artículo 82 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero:
para cancelar es necesario el consentimiento del titular registral o resolución judicial en
procedimiento en que se haya dado audiencia al mismo (artículos 24 de la Constitución
y 20 y 82 de la Ley Hipotecaria).
Consecuencia de todo ello es que ni el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley
Hipotecaria, ni el artículo 177 del Reglamento Hipotecario, son aplicables a las
condiciones resolutorias en garantía de obligaciones distintas a la del pago del precio.
Como ha tenido ocasión de señalar este Centro Directivo en su Resolución de 2 de
diciembre de 2015, respecto de la situación que se produce tras la entrada en vigor de la
Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto
de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, entrada en vigor que se
ha producido el día 1 de noviembre de 2015, en la nueva redacción del artículo 210.1, y
en concreto, en su regla octava, párrafo segundo, se establece que «las inscripciones de
hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos
cve: BOE-A-2025-13615
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88086
permite la cancelación de inscripciones practicadas en virtud de escritura pública sin
necesidad de sentencia firme, o nueva escritura pública o documento auténtico, si el
derecho inscrito ha quedado extinguido por declaración de la Ley o «resulte así del
mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva».
La posibilidad prevista en dicho párrafo segundo hace referencia a aquellos casos en
que el derecho ha quedado extinguido de una manera inequívocamente indubitada de tal
modo que resulta innecesario un nuevo consentimiento, voluntario o forzoso, del titular
del derecho que se cancela. Si la Ley declara que un derecho se extingue por confusión
de derechos, bastará una instancia solicitando la cancelación, o que un usufructo
(vitalicio) se extingue por muerte del usufructuario bastará el certificado de defunción y
una instancia privada. Y si en la escritura se pacta un plazo de caducidad del derecho,
también será suficiente la instancia cuando se cumpla el término. En ninguno de estos
casos se requiere que el titular del derecho que se cancele preste de nuevo el
consentimiento. La extinción del derecho se produce de una manera automática y ajena
a su voluntad e incluso a su capacidad.
En el supuesto de este expediente, no concurre ninguno de los supuestos previstos
en este párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, pues no hay ninguna
disposición legal que determine la extinción de la condición resolutoria pactada ni
tampoco resulta del mismo título que se haya establecido un plazo de caducidad de la
condición resolutoria. Debe tenerse en cuenta que no es lo mismo pactar este plazo de
caducidad, que el hecho de que la obligación establecida a cargo de los cesionarios
deba cumplirse en un determinado plazo.
3. Por otra parte, en relación con párrafo quinto del reiterado artículo 82 de la Ley
Hipotecaria para llevar a cabo la cancelación de la condición resolutoria, es reiterada la
doctrina de este Centro Directivo según la cual debe distinguirse entre la cancelación de
condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado de compraventas y de
hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación (ambos supuestos regulados en
dicho artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria) y la cancelación de asientos
relativos a derechos que tuviesen un plazo de vigencia para su ejercicio convenido por
las partes, que es un plazo de caducidad (opción, retroventa, retracto convencional, es
decir, derechos de modificación jurídica), regulado en el artículo 177 del Reglamento
Hipotecario.
En el caso de condiciones resolutorias pactadas para garantizar obligaciones
distintas del pago del precio aplazado en las compraventas no podría aplicarse por
analogía el artículo 177 del Reglamento Hipotecario, ya que se trata de supuestos
distintos (derechos de modificación jurídica y condiciones resolutorias en garantía de
obligaciones de hacer y no hacer) y en ningún caso sería de aplicación el párrafo quinto
del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, referido a la condición resolutoria en garantía de
precio aplazado, de estricta y restringida interpretación según este Centro Directivo (cfr.
Resolución de 25 de marzo de 2014), pues se trata de una norma excepcional frente al
principio general que consagra el artículo 82 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero:
para cancelar es necesario el consentimiento del titular registral o resolución judicial en
procedimiento en que se haya dado audiencia al mismo (artículos 24 de la Constitución
y 20 y 82 de la Ley Hipotecaria).
Consecuencia de todo ello es que ni el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley
Hipotecaria, ni el artículo 177 del Reglamento Hipotecario, son aplicables a las
condiciones resolutorias en garantía de obligaciones distintas a la del pago del precio.
Como ha tenido ocasión de señalar este Centro Directivo en su Resolución de 2 de
diciembre de 2015, respecto de la situación que se produce tras la entrada en vigor de la
Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto
de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, entrada en vigor que se
ha producido el día 1 de noviembre de 2015, en la nueva redacción del artículo 210.1, y
en concreto, en su regla octava, párrafo segundo, se establece que «las inscripciones de
hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos
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