Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-13659)
Aplicación provisional de la Enmienda de 2009 al artículo 6 del Protocolo de Londres, relativo al Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, adoptada en Londres el 30 de octubre de 2009 mediante la Resolución LP.3(4).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 88258
en su informe (documento LP/CO2 1/8), y la labor del Grupo de trabajo por
correspondencia interperiodos sobre las cuestiones transfronterizas relativas al
secuestro de CO2 y sus conclusiones, que figuran en su informe (documento LC 31/5);
Reiterando la conclusión de las Partes Contratantes en 2008 (documento LC 30/16)
de que el Protocolo de Londres no debería constituir un obstáculo para el movimiento
transfronterizo de flujos de dióxido de carbono a otros Estados para su evacuación como
medida para mitigar el cambio climático y la acidificación de los océanos;
Haciendo referencia a la adopción de la enmienda al artículo 6 del Protocolo de
Londres efectuada por la Reunión de las Partes Contratantes, el 30 de octubre de 2009,
mediante la resolución LP.3(4) (enmienda de 2009), a fin de permitir la exportación de
dióxido de carbono con fines de almacenamiento permanente en formaciones geológicas
situadas bajo el fondo marino;
Alentando nuevas aceptaciones de la enmienda al artículo 6 del Protocolo de
Londres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Protocolo de Londres;
Subrayando que la captura y secuestro de carbono es necesario para alcanzar los
objetivos climáticos del Acuerdo de París, recientemente reiterados por el IPCC en sus
informes especiales;
Recordando que los procesos nacionales de aceptación de la enmienda de 2009 han
requerido mucho tiempo y que, a pesar de los grandes esfuerzos realizados, solamente
se han presentado unas pocas aceptaciones;
Acogiendo con beneplácito la propuesta de solución preliminar en la que se sugiere
la aplicación provisional de la enmienda de 2009 en espera de nuevas aceptaciones y de
la entrada en vigor oficial;
Haciendo hincapié en que no debería interpretarse que la enmienda de 2009 ni esta
resolución legitiman la exportación de ningún otro desecho u otra materia a otros
Estados para su evacuación;
Haciendo hincapié también en que la aplicación provisional de la enmienda de 2009
del Protocolo de Londres no sienta ningún precedente respecto del uso de la aplicación
provisional en el marco del Convenio de Londres o del Protocolo de Londres;
Instando a los Estados a que intercambien información sobre la aplicación provisional
de la enmienda, incluidos los acuerdos o disposiciones concertados entre los Estados
exportadores y los Estados receptores, y la experiencia con la aplicación de las
Directrices específicas de 2012 para la evaluación del dióxido de carbono a efectos de
su evacuación en formaciones geológicas del subfondo marino dentro de ese contexto,
1. Decide permitir la aplicación provisional de la enmienda de 2009 en espera de la
entrada en vigor por las Partes Contratantes que hayan depositado una declaración
sobre la aplicación provisional de la enmienda de 2009;
2. Invita a las Partes Contratantes a que depositen ante el depositario una
declaración sobre la aplicación provisional de la enmienda de 2009 al Protocolo de
Londres en espera de su entrada en vigor;
3. Recuerda la obligación de notificar al depositario de los acuerdos o conciertos
mencionados en el párrafo 2 del artículo 6 del Protocolo de Londres (enmendado
mediante la resolución LP.3(4));
4. Afirma que la exportación de dióxido de carbono de conformidad con la
aplicación provisional del artículo 6 del Protocolo de Londres (enmendado mediante la
resolución LP.3(4)), y en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2 de ese artículo
cve: BOE-A-2025-13659
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 88258
en su informe (documento LP/CO2 1/8), y la labor del Grupo de trabajo por
correspondencia interperiodos sobre las cuestiones transfronterizas relativas al
secuestro de CO2 y sus conclusiones, que figuran en su informe (documento LC 31/5);
Reiterando la conclusión de las Partes Contratantes en 2008 (documento LC 30/16)
de que el Protocolo de Londres no debería constituir un obstáculo para el movimiento
transfronterizo de flujos de dióxido de carbono a otros Estados para su evacuación como
medida para mitigar el cambio climático y la acidificación de los océanos;
Haciendo referencia a la adopción de la enmienda al artículo 6 del Protocolo de
Londres efectuada por la Reunión de las Partes Contratantes, el 30 de octubre de 2009,
mediante la resolución LP.3(4) (enmienda de 2009), a fin de permitir la exportación de
dióxido de carbono con fines de almacenamiento permanente en formaciones geológicas
situadas bajo el fondo marino;
Alentando nuevas aceptaciones de la enmienda al artículo 6 del Protocolo de
Londres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Protocolo de Londres;
Subrayando que la captura y secuestro de carbono es necesario para alcanzar los
objetivos climáticos del Acuerdo de París, recientemente reiterados por el IPCC en sus
informes especiales;
Recordando que los procesos nacionales de aceptación de la enmienda de 2009 han
requerido mucho tiempo y que, a pesar de los grandes esfuerzos realizados, solamente
se han presentado unas pocas aceptaciones;
Acogiendo con beneplácito la propuesta de solución preliminar en la que se sugiere
la aplicación provisional de la enmienda de 2009 en espera de nuevas aceptaciones y de
la entrada en vigor oficial;
Haciendo hincapié en que no debería interpretarse que la enmienda de 2009 ni esta
resolución legitiman la exportación de ningún otro desecho u otra materia a otros
Estados para su evacuación;
Haciendo hincapié también en que la aplicación provisional de la enmienda de 2009
del Protocolo de Londres no sienta ningún precedente respecto del uso de la aplicación
provisional en el marco del Convenio de Londres o del Protocolo de Londres;
Instando a los Estados a que intercambien información sobre la aplicación provisional
de la enmienda, incluidos los acuerdos o disposiciones concertados entre los Estados
exportadores y los Estados receptores, y la experiencia con la aplicación de las
Directrices específicas de 2012 para la evaluación del dióxido de carbono a efectos de
su evacuación en formaciones geológicas del subfondo marino dentro de ese contexto,
1. Decide permitir la aplicación provisional de la enmienda de 2009 en espera de la
entrada en vigor por las Partes Contratantes que hayan depositado una declaración
sobre la aplicación provisional de la enmienda de 2009;
2. Invita a las Partes Contratantes a que depositen ante el depositario una
declaración sobre la aplicación provisional de la enmienda de 2009 al Protocolo de
Londres en espera de su entrada en vigor;
3. Recuerda la obligación de notificar al depositario de los acuerdos o conciertos
mencionados en el párrafo 2 del artículo 6 del Protocolo de Londres (enmendado
mediante la resolución LP.3(4));
4. Afirma que la exportación de dióxido de carbono de conformidad con la
aplicación provisional del artículo 6 del Protocolo de Londres (enmendado mediante la
resolución LP.3(4)), y en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2 de ese artículo
cve: BOE-A-2025-13659
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Núm. 160